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CSJ - STL11878-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11878-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11878-2024 Radicación n.° 76026 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA ALEJANDRA BARRIOS ARAUJO y ALEJANDRA MARÍA BARRIOS ARAUJO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vincularon la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500120050008200.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 76026

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, las accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por sentencia de 9 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento condenó a Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 31 de julio de 2019, pero modificó en lo correspondiente a la deducción de aportes en salud, y absolvió del pago de intereses moratorios. En contra del fallo del tribunal se promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral en providencia SL1838-2023 no casó la sentencia del colegiado. Las accionantes solicitaron al juzgado la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares el 23 de noviembre de 2023, pero ante la falta de pronunciamiento, presentaron escritos en los que pretendieron el impulso del proceso, el 25 de enero, 12 de marzo y 16 de abril de 2024, también solicitaron una vigilancia administrativa el 8 de abril del año en curso. 2Radicación n.° 76026

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El 27 de febrero de 2024, el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y el 17 de abril hogaño liquidó y

2Radicación n.° 76026

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El 27 de febrero de 2024, el juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y el 17 de abril hogaño liquidó y aprobó las costas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. El expediente se envió al tribunal el 6 de junio de 2024, pero por auto de 12 del mismo mes y año, ordenó la devolución del expediente porque las actuaciones no estaban cargadas en el gestor documental. Las promotoras censuraron que el despacho judicial accionado a la fecha de presentación de la acción no libró el mandamiento ejecutivo ni decretó las medidas cautelares solicitadas. Con base en lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al juzgado proferir las providencias que echan de menos. La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, autoridad que asumió el conocimiento de la acción y surtido el trámite de rigor, negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que impugnaron las promotoras. Recibido el expediente en esta Sala, por auto de 24 de julio de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado porque en el curso de la acción constitucional se envió el proceso ordinario al tribunal para resolver sobre el recurso de apelación que la demandada presentó en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, por lo que la reclamación se hizo extensiva a esa autoridad, en consecuencia, ordenó realizar el reparto en primera instancia en esta Sala.

el recurso de apelación que la demandada presentó en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, por lo que la reclamación se hizo extensiva a esa autoridad, en consecuencia, ordenó realizar el reparto en primera instancia en esta Sala. Por auto de 16 de agosto del año en curso, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, 3Radicación n.° 76026 SCLAJPT-11 V.00 así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos que alegan las convocantes. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla informó que el 28 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación y por auto de 30 de julio del mismo año, notificado en estado del 2 de agosto siguiente, confirmó la decisión del juzgado, e ingresó nuevamente el 12 de agosto para aprobar las costas de la segunda instancia. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo, ya que adoptó las decisiones de su competencia. Porvenir y Colpensiones solicitaron declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva o desvincularlo de la acción de tutela, dado que la censura se dirige contra el Juzgado Primero

Porvenir y Colpensiones solicitaron declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva o desvincularlo de la acción de tutela, dado que la censura se dirige contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y no contra ella. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del proceso adoptó las decisiones que eran correspondientes conforme al trámite procesalmente procedente y que los tiempos en los que el expediente permaneció en el despacho no fueron excesivos, menos aún, teniendo en cuenta la carga laboral que maneja. También refirió que no se podía libar mandamiento de pago como pretenden las tutelantes, puesto que está pendiente por resolver lo correspondiente a la liquidación de costas. 4Radicación n.° 76026

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Dentro del término de traslado no se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que las promotoras denunciaron una presunta mora judicial en librar mandamiento ejecutivo en contra de Porvenir y el decreto de medidas cautelares para el cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario. 5Radicación n.° 76026

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En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello

expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. 6Radicación n.° 76026

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Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se devolvió al tribunal el 28 de agosto de 2023 y este a su vez lo envió al juzgado de origen el 27 de noviembre del mismo año, luego, por auto de 22 de febrero del 2024, esa agencia judicial obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior.

este a su vez lo envió al juzgado de origen el 27 de noviembre del mismo año, luego, por auto de 22 de febrero del 2024, esa agencia judicial obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior. El 12 de abril de 2024, el juzgado liquidó y aprobó las costas a cargo de Porvenir, decisión que censuró la administradora de fondos de pensiones, el recurso de reposición se resolvió en auto de 29 de mayo de 2024 y en ese mismo proveído se concedió la alzada. Por su parte, el tribunal el 28 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación, y por auto de 30 de julio del mismo año, notificado en estado del 2 de agosto siguiente, confirmó la decisión del juzgado. El pasado 12 de agosto ingresó nuevamente al despacho para aprobar las costas de la segunda instancia. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que las razones que esgrimió la autoridad judicial convocada para no librar el mandamiento de pago, obedecen al respeto de las normas procesales que rigen la materia, puesto que aún se está surtiendo en el tribunal el recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, siendo necesario esperar que el juez se pronuncie, puesto que imponerle la obligación de proferir la decisión que las accionantes extrañan en un tiempo determinado,

del auto que aprobó la liquidación de costas, siendo necesario esperar que el juez se pronuncie, puesto que imponerle la obligación de proferir la decisión que las accionantes extrañan en un tiempo determinado, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización 7Radicación n.° 76026 SCLAJPT-11 V.00 interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76026

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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