CSJ - STL11879-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11879-2020 Radicación n o 91239 Acta nº. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Javier Elías Árias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91239
SCLAJPT-12 V.00
Como situación fáctica, indicó que, mediante proveído del 27 de febrero de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia, emitido el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior de la acción popular iniciada por Juan David Morales en contra del Banco de Bogotá, asunto radicado bajo el número «2018 - 00378», en el que, el aquí tutelista actuó en calidad de coadyuvante.
interior de la acción popular iniciada por Juan David Morales en contra del Banco de Bogotá, asunto radicado bajo el número «2018 - 00378», en el que, el aquí tutelista actuó en calidad de coadyuvante. Solicitó que, se ordene a la Sala convocada, desatar el recurso de alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, remitió en medio digital el expediente que contiene la acción popular objeto de debate. El magistrado del Tribunal, que fungió como ponente 2Radicación n.° 91239 SCLAJPT-12 V.00 en el recurso de alzada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, y manifestó atenerse a lo decidido en el proceso. El apoderado del Banco de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente acción, con fundamento en que esta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez.
mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó que, el a quo no tuvo en cuenta que «los términos se suspendieron en marzo hasta (sic) julio de 2020», por lo que, en su sentir, esta acción sí cumple con el referido requisito de procedibilidad.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama
3Radicación n.° 91239
SCLAJPT-12 V.00
Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular en la que actuó en calidad de coadyuvante, se deje sin efectos el auto por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular en la que actuó en calidad de coadyuvante, se deje sin efectos el auto por medio del cual, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado en contra del fallo emitido por el juez de primer grado. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 4Radicación n.° 91239
SCLAJPT-12 V.00
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable 5Radicación n.° 91239 SCLAJPT-12 V.00 y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión cuestionada, data del 27 de febrero de 2020, mientras que la acción se radicó, el 16 de octubre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses de proferida la decisión que aquí se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
(7) meses de proferida la decisión que aquí se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha 6Radicación n.° 91239 SCLAJPT-12 V.00 medida, por lo que, el accionante bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN
ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 91239
SCLAJPT-12 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
8Radicación n.° 91239
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9