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CSJ - STL11879-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11879-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11879-2024 Radicación n.° 75932 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO RINCÓN CARDONA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual localidad, a la Procuraduría General de la Nación y a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Jairo Rincón Cardona interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó el petente que instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de laRadicación n.° 75932

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Nación toda vez que el 16 de mayo de 2024 expidió un certificado de antecedentes en el cual se indicó que registra sanciones e inhabilidades vigentes, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2023 resolvió declarar la extinción de la pena y el archivo definitivo del proceso que se cursaba en su contra.

de Seguridad de Calarcá en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2023 resolvió declarar la extinción de la pena y el archivo definitivo del proceso que se cursaba en su contra. Relató que la acción de tutela la propuso a través de apoderado judicial, la cual fue radicada el 28 de mayo de 2024. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad ante la cual, un día después de presentada la súplica constitucional, allegó el poder que otorgó a su abogado, en razón a que fue requerido en el auto admisorio de la acción constitucional. Narró que, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2024, el juzgado cognoscente negó la acción de tutela, sin que se pronunciara respecto de la autorización a su apoderado judicial; que inconforme con la citada providencia la impugnó. Explicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia con fallo de 18 de julio de la presente anualidad revocó lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acató el presupuesto general de la legitimación en la causa por activa. Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada trasgredió su derecho fundamental invocado, dado que en el trámite constitucional denunciado se incurrió en una vía de hecho en tanto que no se estudió de fondo la impugnación que presentó contra la sentencia de primer grado, 2Radicación n.° 75932

SCLAJPT-12 V.00

denunciado se incurrió en una vía de hecho en tanto que no se estudió de fondo la impugnación que presentó contra la sentencia de primer grado, 2Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 máxime que el Tribunal no tuvo en cuenta que presentó dentro de la oportunidad legal el poder que le otorgó al profesional del derecho. Agregó que agotó todos los mecanismos judiciales, comoquiera que, en su sentir, contra la determinación de segundo grado no procede recurso alguno y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se estudie de fondo su caso. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Calarcá requirió su desvinculación a la tutela por cuanto desconoce el trámite efectuado por el Tribunal Superior de Armenia, autoridad que afirmó es la accionada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual realizó un

Armenia, autoridad que afirmó es la accionada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual realizó un relato de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado, además afirmó que «impartió el trámite correspondiente a la primera instancia de Acción de Tutela, sin que exista trámite alguno pendiente por parte de este juzgado, sin incurrir en omisiones o acciones que vulnere el derecho 3Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 fundamental a un debido proceso del peticionario» , y aportó el acceso al expediente digital. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia rindió informe del proceso penal seguido contra el tutelista, así mismo anexó en PDF las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y de la Sala de Casación Penal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante que, con el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 18 de julio de 2024 se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al 4Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 no estudiarse de fondo la impugnación que presentó contra lo decidido por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Jhon Jairo Rincón Cardona se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la acción de tutela que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la 5Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 18 de julio de 2024 hasta la presentación de la acción de

prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 18 de julio de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 5 de agosto hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.

(vii) Se cuestiona una sentencia de tutela. En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 6Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de

6Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas

no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 7Radicación n.° 75932

SCLAJPT-12 V.00

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que lo que pretende es reabrir la discusión zanjada ante el juez natural, pues se limitó a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional de segundo grado por considerar que esta no resolvió de fondo la controversia que planteó en tutela, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de resguardo. viii) De igual forma, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que, se itera, los reparos se dirigen a cuestionar la

planteó en tutela, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de resguardo. viii) De igual forma, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que, se itera, los reparos se dirigen a cuestionar la sentencia constitucional de fecha 18 de julio de 2024 y de la revisión al sistema de consulta de la Corte Constitucional, se evidencia que en la citada corporación se radicó el proceso el 12 de agosto de la presente anualidad con el número de expediente T10475006, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite, oportunidad en la que la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud 8Radicación n.° 75932 SCLAJPT-12 V.00 ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. Conforme a lo anterior, la parte actora, cuenta con las herramientas idóneas a fin de obtener el respectivo análisis o revisión de las censuras que plantea, de la cual no se advierte que hasta el momento haya hecho uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los medios de defensa que aún tiene

por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los medios de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 75932

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 75932

SCLAJPT-12 V.00

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Jairo Rincón Cardona

Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de

Armenia

Radicado: 75932

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75932

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 75932 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.

accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Jairo Rincón Cardona

Accionado: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Armenia

Radicado: 75932

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de

directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 75932

SCLAJPT-02 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 16

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