CSJ - STL11880-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11880-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11880-2020 Radicación n.° 91271 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA ELIZABETH VALBUENA y LAURA YESSENIA PERDOMO VALBUENA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 28 de octubre de 2020, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las p artes y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00264, a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Claudia Elizabeth Valbuena y Laura Yessenia Perdomo Valbuena solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 91271
SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de las actuaciones surtidas en el reseñado juicio de pertenencia que se adelanta en su contra. Como fundamento de su solicitud en lo que a la resolución de esta instancia interesa, se quejaron que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá no haya accedido a suspender el proceso, pese a que de manera simultánea se estaba
resolución de esta instancia interesa, se quejaron que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá no haya accedido a suspender el proceso, pese a que de manera simultánea se estaba adelantando una acción de tutela, una investigación penal y un proceso reivindicatorio sobre hechos que incidían en el litigio motivo de la presente tutela; tramitando las audiencias de instrucción y fallo sin su presencia. Se lamentaron que hubiere accedido a las pretensiones sin reparar en los múltiples elementos de juicio que lo impedían; que hubiere concedido el recurso de apelación que interpusieron contra el auto con que se negó su solicitud de nulidad, sin indicar el efecto en el cuál debía tramitarse la alzada y posteriormente, hubiere declarado desierta la apelación por falta de pago de las expensas. Arguyeron que el a -quo no tuvo e n cuenta que gozaban de amparo de pobreza, se abstuvo de responder la petición que, al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, formularon para que se les informara sobre distintos aspectos ocurridos en e l proceso y, además, propició una actuación disciplinaria contra su abogado, sin fundamento legal alguno. En c uanto al tribunal, reprocharon que no se 2Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 pronunció sobre ninguna de esas irregularidades, pese a que expresamente le fueron puestas de presente en el recurso de queja que formularon para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad.
que expresamente le fueron puestas de presente en el recurso de queja que formularon para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad. Tomando en cuenta lo expuesto, deprecaron se adopten las medidas necesarias para revertir los señalados defectos, especialmente, repitiendo las audiencias de instrucción y juzgamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En término, tanto el Juzgado Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convocados, remitieron copia de las piezas procesales correspondientes al juicio sobre el que versa la presente tutela. En sentencia de 28 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; por considerar que no se dio el requisito de la subsidiariedad en lo relativo a lo pedido frente al Juez Civil del Circuito encausado; y, frente a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar su decisión razonable, pues, luego de citar algunos 3Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse
SCLAJPT-12 V.00 apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional. Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN En un farragoso escrito, las accionantes reiteraron los argumentos de su escrito inicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales conculcados.
Específicamente, frente al tema de lo resuelto frente al juez de instancia, refirieron que sí se cumplió con la subsidiariedad; y que “para no incurrir en esta conclusión la sala Civil p ida el expediente para no poner en duda estas puntualizaciones de las suscritas. Y entrar en suposiciones.”
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
4Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
4Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante, en el fondo pretende que se dejar valor y efecto las audiencias de instrucción y juzgamiento realizadas en la primera instancia en el proceso de pertenencia que se adelanta en su contra. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si
como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 5Radicación n.° 91271
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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que las accionantes, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada del proceso que cuestionan. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que debaten. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos
posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Ahora, frente al presupuesto de la subsidiariedad, para esta Sala, tal como lo fue para su homóloga de Casación Civil, de conformidad con los documentos y pruebas obrantes en el expediente digital, frente a lo pretendido respecto del Juez 37 Civil del Circuito de esta capital, no se cumple tal requisito, comoquiera que las hoy accionantes no hicieron uso de los múltiples mecanismos de i mpugnación qu e tenían a su alcance para controvertir las supuestas 6Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 irregularidades que en su escrito de tutela le atribuyeron al fallador de primera instancia. Son las mismas tutelantes, quienes reconocen, en su escrito, – implí cita o explícitamente - que en el proceso declarativo q ue origina la presente tutela , ellas no formularon excepciones contra la demanda de pertenencia instaurada en su contra ; no asistieron a l as audiencias de instrucción y juzgamiento, sin justificar esa inasistencia; omitieron recurrir el auto con que se denegó su solicitud de suspensión procesal; no emplearon e l mecanismo de la adición para solicitar al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá que precisara el efecto en que se debía entender concedido el recurso de apelación interpuesto; tampoco impugnaron la fijación de expensas para surtir esa alzada, con fundamento
que precisara el efecto en que se debía entender concedido el recurso de apelación interpuesto; tampoco impugnaron la fijación de expensas para surtir esa alzada, con fundamento en el amparo de pobreza que solo hasta ahora vinieron a invocar; y, lo que es aún más relevante, no recurrieron la sentencia con la cual se acogió la usucapión incoada en su contra; t odo ello, pese a que el ordenamiento jurídico las habilitaba, al menos en principio, para formular dichos mecanismos de defensa, conforme lo prevén los artículos 287, 318, 320, 372 y 373 del Código General del Proceso. Pues bien, frente a su inconformidad según la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estaría incurriendo en suposiciones por no pedir el expediente, lo anterior no es de recibo, en primer lugar porque la homóloga Sala Civil al admitir la tutela, corrió traslado y pidió las piezas procesales, y adicionalmente porque es a las partes a las que corresponde probar los 7Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 supuestos de hecho de sus alegaciones, y – se itera – con lo aportado en el expediente digital, esta Sala comparte íntegramente lo decidido por ese juez constitucional de primera instancia, ello es la improcedencia de la acción frente al Juez Civil del Circuito por incumplimiento al requisito de subsidiariedad o residualidad de esta excepcional acción constitucional, que en modo alguno, ha sido diseñada para
primera instancia, ello es la improcedencia de la acción frente al Juez Civil del Circuito por incumplimiento al requisito de subsidiariedad o residualidad de esta excepcional acción constitucional, que en modo alguno, ha sido diseñada para subsanar la incuria de las partes, como ahora se pretende. De modo que, en conclusión, lo pretendido frente al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá es improcedente por incumplir con la subsidiariedad que habilita acudir a la tutela, lo anterior de conformidad con lo estatuido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo pedido respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sí se han agotado los medios al alcance de las tutelistas, cumpliéndose el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, es de 20 de enero de 2020, notificada el día siguiente, ello es el 21 de los mismos mes y año; por lo cual frente a esta autoridad la presente acción constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requerimiento de la inmediatez. Es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política 8Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
8Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública»; postulado a partir del cual, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el que, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, pues el mismo impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, garantizándose los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 9Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. (Destaca esta Sala). Siguiendo este hilo conductor, se advierte que el término que ha transcurrido entre la providencia censurada de 20 de enero de 2020, notificada el 21 de los mismos mes y año, que se estima lesiva de sus derechos fundamentales, y la interposición de la presente acción el 9 de octubre de 2020, es mayor a los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de 10Radicación n.° 91271
SCLAJPT-12 V.00
la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de 10Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las gestoras; en efecto, transcurrieron ocho (8) meses y dieciocho (18) días, lo que supera con creces el período razonable y prudencial que ha construido la jurisprudencia y la doctrina para acudir a este mecanismo excepcional de salvaguarda constitucional, sin que se desnaturalice su finalidad de brindar pr otección inmediata de los derechos fundamentales, conculcados o amenazados, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas cr eadas p or la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza
diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas cr eadas p or la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», c ontados desde cuando se expidió e l proveído e n pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, conv irtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 11Radicación n.° 91271 SCLAJPT-12 V.00 legítimos intereses de terceros» Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada. Las anteriores consideraciones conllevan a que se revoque el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción por incumplir los de subsidiariedad e inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 91271
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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