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CSJ - STL11880-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11880-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11880-2024 Radicación n.° 75982 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA RUTH GARCÍA DE LA CRUZ interpuso contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de igual localidad, como a las partes e intervinientes al interior del proceso judicial denunciado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano María Ruth García de la Cruz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 75982

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Pensiones -Colpensiones, a fin de que se le otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2017, con ocasión del fallecimiento de su esposo, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda con

Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en que a la actora le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, determinación contra la cual la administradora demandada interpuso el recurso de apelación. Con fallo de fecha 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó en su integridad el veredicto de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, autoridad que a la fecha no se ha pronunciado respecto a su procedencia. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada trasgredió sus derechos fundamentales invocados al no dar aplicación la condición más beneficiosa de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, máxime que merece protección por parte del Estado dado que tiene 76 años de edad y carece de recursos económicos para su subsistencia. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos 2Radicación n.° 75982 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, por ende, requirió dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 8 de mayo de 2024 y, en su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad denunciada proferir una nueva decisión en la que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos indicados en la sentencia de primera instancia.

2024 y, en su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad denunciada proferir una nueva decisión en la que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia, informando que el expediente fue remitido al Tribunal sin que a la fecha hayan regresado las diligencias. Colpensiones requirió negar la solicitud de amparo por considerar que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 75982 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 8 de mayo de 2024 en virtud de la cual revocó lo decidido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de igual localidad al interior del proceso ordinario laboral iniciado por la quejosa en contra de Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 4Radicación n.° 75982

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Así, es importante indicar: (i) María Ruth García de la Cruz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 12 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta 5Radicación n.° 75982 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues la parte actora debe esperar a que la magistrada del Tribunal como directora del proceso, dentro de la organización de su despacho resuelva la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la promotora del amparo contra el fallo de segunda instancia y de ser concedido este, culmine el respectivo trámite del citado mecanismo en esta Sala de Casación Laboral, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por

concedido este, culmine el respectivo trámite del citado mecanismo en esta Sala de Casación Laboral, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 75982

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Por otra parte, tampoco podría predicarse en el presente caso la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues la actora no probó en el curso de la presente acción de tutela la situación de debilidad que manifestó en su escrito, máxime que es al interior del respectivo proceso, que pueden las

de su derecho al mínimo vital, pues la actora no probó en el curso de la presente acción de tutela la situación de debilidad que manifestó en su escrito, máxime que es al interior del respectivo proceso, que pueden las partes requerir la prelación de turno de encontrarse en alguna situación de gravedad, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, ante la cual deberá remitir todas las documentales que prueben la grave condición de gravedad o salud que padece. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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