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CSJ - STL11881-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11881-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11881-2020 Radicación n.° 91299 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes de l a acción constitucional a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga reclama la protección constitucional de su derecho fundamental alRadicación n.° 91299

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra Audifarma S.A., con radicado No. 201600491-00. Señaló que, que dentro del referido proceso el juzgado accionado ha sido «renuente» a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, pero «le encanta» omitir el artículo 317 ibidem, mientras que el Tribunal Superior de Pereira da curso a aquella norma sin que medie solicitud al

accionado ha sido «renuente» a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, pero «le encanta» omitir el artículo 317 ibidem, mientras que el Tribunal Superior de Pereira da curso a aquella norma sin que medie solicitud al respecto, lo cual, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. Con fundamento en lo narrado, deprecó la protección de su prerrogativa constitucional, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «aplicar la sentencia de tutela 66001221300-2018-0113301 MP Luis A. Tolosa donde después de 8 tutelas ordenó aplicar el art. 121 CGP (…) aplicar art. 84 de la Ley 472 de 1998 de oficio»; al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, «que consigne el radicado completo en las acciones populares donde de o ficio aplicó art. 121 CGP»; y, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria, «pruebe si ante la pérdida de competencia en acciones populares ha aplicado acción legal alguna en cualquier acción popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela el 29

2Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2020, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En término, Audifarma S.A. manifestó, que, aunque

fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En término, Audifarma S.A. manifestó, que, aunque el accionante a firma defender derechos colectivos, no se presenta a las audiencias, ni propone nulidades o interpone recursos dentro de las acciones que propone; que dentro del asunto objeto de revisión constitucional está reclamando la construcción de un baño para discapacitados y ascensores, pese a que el local comercial involucrado se ubica en un edificio que cuenta con esos servicios. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pidió se desvincule a esa dependencia del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los hechos denunciados. La Alcaldía Municipal de Pereira indicó por intermedio de apoderado judicial, que se atenía a lo resuelto en el presente asunto. Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al encontrar razonable el motivo por el por el cual el despacho judicial encausado no ha declarado 3Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 su pérdida de competencia, ello es básicamente porque no ha transcurrido el año para la aplicación del precitado artículo 121 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

SCLAJPT-12 V.00 su pérdida de competencia, ello es básicamente porque no ha transcurrido el año para la aplicación del precitado artículo 121 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, doliéndose que la “tutelada” no responda la acción y no se aplique lo que ordena el decreto; replica que no tenía por qué reponer, pues la nulidad del artículo 121 del CGP debe aplicarse automáticamente, es de oficio, no siendo necesario pedir reposición, cuando se vislumbra la vulneración, ello es exceso de ritual manifiesto; por lo que insistió en la solicitud de nulidad del artículo 121 CGP.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la discusión en esta sede, se circunscribe a la impugnación presentada por el accionante, para que en la acción popular promovida contra la sociedad Au difarma S.A., con radicado # 2016-00491, conforme al inciso 6° del artículo 121 del CGP se declare la nulidad de pleno derecho de la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia; por no haberse proferido la sentencia de primera o única instancia en 1 año desde la notificación del auto admisorio de la demanda; o la de segunda en 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal; vencido el cual perderá competencia el funcionario y pasará al magistrado que le siga en turno el cual tendrá 6 meses para fallarlo; lo cual puede prorrogarse excepcionalmente por una sola vez de manera motivada, hasta por 6 meses. Centrándose en su impugnación en que no sería necesario que él hubiere interpuesto el recurso de reposición. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 5Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que es a la que se

como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que es a la que se dirige la solicitud cuestionada. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, y contrario, a lo alegado por el impugnante en su escrito de apelación, él sí interpuso el recurso de reposición, cumpliéndose por tanto con la residualidad, pues se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada es de 20 de agosto de

2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La

6Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 91299

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 91299

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el sub examine, el tutelista impugnó el fallo de la homóloga Sala Civil enfatizando que sería innecesario interponer el recurso de reposición, sin que ello tenga la más mínima relación con lo resuelto en el fallo de primera instancia constitucional, entre otras por la potísima razón, que él sí interpuso el mencionado recurso. No obstante, y dada la informalidad de la acción de tutela, procederá la Sala a hacer un estudio integral de la tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional. Pues bien, tal como lo encontrara la homóloga Sala Civil, revisada la providencia atacada en sede constitucional no se advierte una irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, ajustado a una hermenéutica respetable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Constitución Política también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Constitución Política también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En ese orden de ideas, resulta improcedente 8Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No encuentra esta Sala dislate alguno, ni argumentación irracional en la determinación que llevó al colegiado encausado a no d eclarar la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular, se soportó en el a tendible entendimiento de las normas procesales aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa r ealizada por la autoridad del asunto, al margen de si es compartida o no por esta Corte, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando como quedó visto, el J uez criticado ha advertido en múltiples ocasiones al actor que no accede a desprenderse del

para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando como quedó visto, el J uez criticado ha advertido en múltiples ocasiones al actor que no accede a desprenderse del conocimiento del a sunto, sencillamente por no haberse cumplido el año que para el efecto establece el artículo 121 del Código General del Proceso, contado desde la fecha de notificación al extremo demandado. Se destaca que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 hubo suspensión de términos, merced a los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión d e la declaración d e emergencia económica, 9Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 social y ecológica por parte del Gobierno Nacional. El 20 de agosto siguiente, el despacho convocado, frente a una nueva solicitud para invalidación del proceso elevada por el aquí interesado, consideró que […] la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado 27 de febrero de 2020, en donde se estudiaron l os mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P. sin decretarse la nulidad deprecada. Se había señalado fecha para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de abril de 2020, la acción fue notificada a la parte demandada el 22 de octubre de 2019 (es decir el año para proferir sentencia aún no se ha cumplido). El proceso estuvo suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio en razón de la cuarentena por el Covid 19 y

de octubre de 2019 (es decir el año para proferir sentencia aún no se ha cumplido). El proceso estuvo suspendido desde el 16 de marzo al 30 de junio en razón de la cuarentena por el Covid 19 y se fijó como nueva fecha para el pacto de cumplimiento el 9 de septiembre a las 11:00 am. En la precitada fecha se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento. El pasado 2 de octubre se resolvió el recurso de reposición que el aquí accionante interpuso contra el auto de 20 de agosto de 2020 , manteniéndose lo resuelto, porque «se le informa nuevamente que la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial a través de auto fechado 20 de febrero de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada». Por lo cual, habrá de confirmarse la negativa del amparo implorado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada. 10Radicación n.° 91299

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En cuanto a la queja del promotor por el s upuesto incumplimiento en el referido trámite de lo señalado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, se observa que ello fue objeto de estudio en reciente pronunciamiento emitido por esta Corte, donde se consideró que […] p rontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida q ue se les ha venido dando el impulso que por esta

objeto de estudio en reciente pronunciamiento emitido por esta Corte, donde se consideró que […] p rontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida q ue se les ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan c uenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha trascurrido el año de que trata el artículo 121 del C.G.P., desde la data de la notificación a la entidad convocada. Adicional a lo anterior, nótese que, en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque «no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P.», resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno. También, que en tales juicios se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (en el 2016251-00 el 7 de s eptiembre y en el 2016491-00 el día 9 siguiente, ambos en 2020) sin l a comparecencia de A rias Idárraga, y en ellas se desestimó la «solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma» que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes. (STC8108-2020) Razonamientos éstos de los que la Sala hace acopio y en los que insiste en esta ocasión, para descartar la vulneración superior alegada al respecto. Por último, en cuanto a que el tribunal confutado le informe en cuántas acciones populares ha declarado de oficio

en los que insiste en esta ocasión, para descartar la vulneración superior alegada al respecto. Por último, en cuanto a que el tribunal confutado le informe en cuántas acciones populares ha declarado de oficio la perdida de competencia conforme al a rtículo 121 del Código General del Proceso, y para que el Consejo Seccional de la Judicatura de la localidad pruebe si ante tal proceder ha iniciado alguna investigación disciplinaria, se le 11Radicación n.° 91299 SCLAJPT-12 V.00 reitera que la acción de tutela es para la protección de derechos fundamentales, no para propósitos diferentes a los fijados constitucional y legalmente, como sería la solicitudes de información que el accionante ahora persigue. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Con base en lo anotado, no le asiste razón al petente, siendo lo anterior suficiente para confirmar la sentencia impugnada, cuya argumentación es razonable, adecuada a la situación fáctica, probatoria y a las normas aplicables al caso de marras.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

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1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 91299

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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