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CSJ - STL11882-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11882-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11882-2020 Radicación n o 91269 Acta nº. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO , quien actúa en representación del menor I.D.M.O. , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Beatriz Ocampo Arredondo, quien actúa en representación de su sobrino, el menor I.D.M.O., instauróRadicación n.° 91269

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, indicó que, en el año 2016, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se inició en contra del progenitor del menor, un proceso de privación de la patria potestad, asunto del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, despacho que, conforme se logra evidenciar de las pruebas obrantes en

proceso de privación de la patria potestad, asunto del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, despacho que, conforme se logra evidenciar de las pruebas obrantes en el plenario, mediante proveído del 27 de noviembre de 2017, suspendió al demandado, la patria potestad que ejerce sobre su hijo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 19 de julio de 2018. Aseveró, que los jueces de instancia únicamente determinaron la suspensión de la patria potestad, siendo que, previa denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2017, en contra de Néstor Iván Marín, padre del menor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría – Caldas, el 1º de noviembre de 2019, profirió sentencia condenatoria por el delito de «violencia intrafamiliar agravada en concurso sucesivo homogéneo», por lo que, al acusado se le impuso una pena privativa de la libertad, de 75 meses. Afirmó que, desde el mes de diciembre de 2017, no ha sido posible que la señora Juez y la curadora dativa autoricen, entre otras cosas, «la compra de un televisor (…) un clóset (…), y un curso de guitarra». 2Radicación n.° 91269

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Señaló que , si las autoridades judiciales accionadas, hubiesen valorado las pruebas en debida forma, ello le habría «ahorrado hacer un desgaste del aparato judicial para lograr probar el

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Señaló que , si las autoridades judiciales accionadas, hubiesen valorado las pruebas en debida forma, ello le habría «ahorrado hacer un desgaste del aparato judicial para lograr probar el maltrato sufrido por [su] sobrino». Del confuso escrito tutelar, se logra entrever que Néstor Marín, devenga lo correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la madre de su hijo. Solicitó que, se disponga la privación de la patria potestad al padre del menor, así como que, se ordene a la titular del Juzgado accionado, rendir un informe detallado de «los dineros que tiene I.D.M.O., para conocer de los seguros a que tiene derecho y si se hicieron las gestiones pertinentes para reclamarlos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, al interior del proceso objeto de queja, indicó que, la Corporación de manera alguna ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta acción. 3Radicación n.° 91269

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Beatriz Mejía Serna, quien es la Defensora de Familia

manera alguna ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta acción. 3Radicación n.° 91269

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Beatriz Mejía Serna, quien es la Defensora de Familia en el proceso, afirmó que, previo a la interposición de esta tutela, la accionante ha promovido otros recursos de amparo «donde se han ventilado hechos similares, que fueron mencionados, discutidos, y han sido resueltos por (…) la Corte Suprema de Justicia ». La titular del Juzgado Sexto de Familia de Manizales, solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción, y agregó que, en todo caso «no le asiste razón a la accionante en su argumento, pues dentro del proceso de privación de patria potestad sí resultó probada la causal de maltrato y para ello se practicaron un sin número (sic) de pruebas, siendo relevantes la declaración del menor afectado, las valoraciones periciales efectuadas por el médico psiquiatra y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, así como toda la prueba testimonial y documental que fue juiciosamente valorada». El Procurador 217 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Familia, solicitó que se deniegue el recurso de amparo, e indicó que, intervino en el proceso objeto de queja, en el que, pidió al Juzgado «no considerar a la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO, accionante en este medio de control constitucional, como guardadora del niño, toda vez que no la advertía como idónea para la

que, pidió al Juzgado «no considerar a la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO, accionante en este medio de control constitucional, como guardadora del niño, toda vez que no la advertía como idónea para la administración de los bienes de éste, sugiriendo una guarda dativa en cabeza de un profesional del Derecho, lo que a la postre fue la decisión tomada por el juzgado». Elizabeth Ocampo Arredondo, quien en la actualidad detenta la custodia del menor, arguyó que, la autoridad 4Radicación n.° 91269 SCLAJPT-12 V.00 judicial de primer grado incurrió en contradicciones, pues determinó que, «[su familia] iba a descapitalizar [el patrimonio de I.D.M.O.], pero no creyó que nombrándole una curadora dativa a la cual le tienen que pagar un porcentaje de todos los dineros que percibe [su] sobrino, lo descapitaliza, porque si hubiera nombrado a cualquiera de [su] familia (…) no [les hubiesen] tenido que pagar». Luz Marina Gutiérrez González, quien actúa como «agente oficiosa» de Néstor Iván Marín, progenitor de I.D.M.O, indicó que, este resguardo es temerario y que se acoge a lo enunciado por el señor Marín en «las múltiples tutelas interpuestas», esto es, «que lo que pretende la señora BEATRIZ OCAMPO ARREDONDO es lograr obtener la administración de los bienes del menor antes de que este cumpla la mayoría de edad, hecho que sucederá en escasos siete (7) meses, para beneficiarse de [aquellos]».

OCAMPO ARREDONDO es lograr obtener la administración de los bienes del menor antes de que este cumpla la mayoría de edad, hecho que sucederá en escasos siete (7) meses, para beneficiarse de [aquellos]». Luz Beatriz Ramírez Restrepo, guardadora dativa del menor, aseveró que el recurso de amparo deviene en improcedente, y agregó que, de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados en esta acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, el caso objeto de estudio, coincide con el resguardo que fuera impetrado directamente por el menor I.D.M.O., en el que, en igual sentido que en esta tutela, afirmó que no entendía por qué le suspendieron la patria potestad a su padre «y no se la quitaron», siendo que estaba atemorizado de que él le pudiese ocasionar daños físicos y psicológicos, asunto que fue dirimido en 5Radicación n.° 91269 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia por la Homóloga Civil, en sentencia CSJ STC12472-2018, del 26 de septiembre de 2018, proveído en el que se tuvo como razonable la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en «confirmar la suspensión de la patria potestad a Néstor Iván Marín y no disponer la privación de ésta de manera definitiva». El a quo constitucional aseveró que, la anterior

potestad a Néstor Iván Marín y no disponer la privación de ésta de manera definitiva». El a quo constitucional aseveró que, la anterior decisión, fue confirmada por esta Sala, en proveído STL15435-2018, del 21 de noviembre de igual anualidad. Así mismo, la Sala de Casación Civil precisó que, las peticiones relacionadas con el suministro de bienes y servicios al menor, y/o la rendición de cuentas por parte de la guardadora dativa, deben ser elevadas ante el Juzgado accionado, en donde aún cursa el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

6Radicación n.° 91269 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, en sentencia CSJ STL15435, del 21 de noviembre de 2018, proveído en el que se confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre del mismo año, (STC12472-2018), en el que, se negó el recurso de amparo interpuesto. 7Radicación n.° 91269

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Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala de la Corte evidenció que al interior del proceso objeto de queja, las autoridades judiciales incluso fallaron a favor de los intereses del tutelista, pues efectivamente se

Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala de la Corte evidenció que al interior del proceso objeto de queja, las autoridades judiciales incluso fallaron a favor de los intereses del tutelista, pues efectivamente se probó el maltrato al cual fue sometido en un determinado momento, lo que, dejó en evidencia que la acción se fundamentaba en una discrepancia de criterios, en tanto que, los interesados no están de acuerdo con que se haya suspendido la patria potestad a Néstor Iván Marín, en lugar de disponer la privación de esta, de forma definitiva, tal cual como lo expone en esta oportunidad la accionante. Y en ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ STL16265-2018, del 5 de diciembre de 2018, en la que, entre otros aspectos, se analizó la misma temática consistente en querer cuestionar una decisión que ya la Corte había calificado como razonable. Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que, se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó:

constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción 8Radicación n.° 91269 SCLAJPT-12 V.00 de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otro lado, en lo referente a la pretensión encaminada a obtener de parte de la célula judicial convocada, informes relativos a dineros y bienes que, han sido suministrados al menor, como bien lo determinó el a quo constitucional, es una petición que debe ser elevada ante el juez natural, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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