CSJ - STL11882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11882-2024 Radicación n.° 108719 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad INGENIERÍA, SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA -INSURCOL LTDA. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda., instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 108719
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que las Empresas Públicas de Medellín ESP, interpusieron proceso verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que las Empresas Públicas de Medellín ESP, interpusieron proceso verbal de servidumbre de conducción de energía eléctrica en contra de la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través del fallo de 12 de febrero de 2024. Alegó la compañía tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental invocado en tanto que de una parte no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario; así mismo desconocieron «la posesión real y efectiva» ejercida por Insurcol Ltda., frente al predio gravado, excluyéndola de la indemnización por dicho gravamen. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la sentencia emitida por el tribunal convocado de fecha 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad censurada emitir una nueva decisión en virtud de la cual determine «que INSURCOL LTDA tiene el derecho real y efectivo de la posesión y se le debe reconocer la indemnización plena».
febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad censurada emitir una nueva decisión en virtud de la cual determine «que INSURCOL LTDA tiene el derecho real y efectivo de la posesión y se le debe reconocer la indemnización plena». 2Radicación n.° 108719
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, aportó el expediente digital. Por su parte, la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A. solicitó negar el amparo por cuanto afirmó que es quien tiene los derechos sobre el bien objeto de debate. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM, Ecopetrol S.A. y la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., requirió su desvinculación al trámite de tutela, por cuanto afirmó carece de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 12 de febrero de 2024 y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de 27 de marzo de 2023, razón por la
cuestiona las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 12 de febrero de 2024 y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de 27 de marzo de 2023, razón por la cual se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 12 de febrero de 2024, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 108719 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia -Insurcol Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 108719
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 12 de febrero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 15 de julio de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial.
la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 6Radicación n.° 108719 SCLAJPT-12 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 12 de febrero de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si «¿hay lugar a reconocer la posesión invocada por INSURCOL LTDA., y el valor de la indemnización a que pudiera tener derecho?. Luego, realizó un recuento de la normatividad que regula el trámite del proceso de imposición de servidumbre eléctrica, como lo es el Decreto
invocada por INSURCOL LTDA., y el valor de la indemnización a que pudiera tener derecho?. Luego, realizó un recuento de la normatividad que regula el trámite del proceso de imposición de servidumbre eléctrica, como lo es el Decreto 1073 de 2015, para lo cual trascribió lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3, de la citada normativa, lo que le permitió afirmar que en dichos procesos «únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del citado dispositivo; sin que haya lugar a proponer excepciones como lo indica el numeral 6, ni es admisible ningún otro tipo de oposición; siendo a todas luces inadmisible cualquier otra controversia». De ahí, que el colegiado señaló que, en el caso analizado, en el proceso no existía certeza sobre la calidad de poseedor de INSURCOL 7Radicación n.° 108719
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LTDA., como quiera que advirtió que en la demanda no se delimitó ello ni se le reconoció tal aptitud, puesto que indicó que: (…) la demanda precisa que en el lote objeto de servidumbre existen terceros que dicen tener derechos como poseedores o mejoratarios, ya que en los recorridos de campo identificó que los dueños de las mejoras que existen en los predios son Herminson Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda.; es decir, no se les reconoce como poseedores sino como mejoristas y dueños de las mejoras; incluso, a cada uno de ellos solo
Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda.; es decir, no se les reconoce como poseedores sino como mejoristas y dueños de las mejoras; incluso, a cada uno de ellos solo se le reconoce como indemnización el valor de las mejoras, sin lugar a indemnización por otros conceptos; amén, que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., como titular del derecho real de dominio, se opuso a que se les tuviera como poseedores de buena fe y, por lo tanto, a que toda negociación se adelantara en forma directa con ella; siendo este el motivo que los llevó a promover la presente acción; aspecto ratificado en la respuesta a la demanda, al señalar que Herminson Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda., no son poseedores sino invasores, que no se les puede tener como poseedores de buena fe; amén, que se vienen adelantando los procesos para la reivindicación de los bienes; afirma que no se les puede reconocer indemnización alguna, ya que no se trata de poseedores sino de invasores. Lo anterior, le permitió al colegiado confirmar la decisión de primer grado que negó al accionante la indemnización por la imposición de la servidumbre, en razón a que la compañía INSURCOL LTDA., no probó la calidad de poseedor, en razón a que en el proceso no existieron manifestaciones o confesiones que reconocieran dicha condición, requisito necesario a fin de obtener dicha erogación requerida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
manifestaciones o confesiones que reconocieran dicha condición, requisito necesario a fin de obtener dicha erogación requerida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la determinación denunciada al considerar que no estaba acreditada la calidad de poseedor de la parte accionante y, por ende, no podía reconocérsele la indemnización por la imposición de la servidumbre, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta 8Radicación n.° 108719 SCLAJPT-12 V.00 una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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