CSJ - STL11883-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11883-2020 Radicación n o 91289 Acta Nº 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILLER LEONEL SÁNCHEZ CORREDOR, ANA MARIA SÁNCHEZ CORREDOR Y PEDRO JULIO SÁNCHEZ CORREDOR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00097-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91289
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Los accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al «acceso de la administración de justicia y al debido proceso», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron, que iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de la CLINICA UROS DE NEIVA, por falla en la prestación de servicios médicos, demanda conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
Relataron, que iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de la CLINICA UROS DE NEIVA, por falla en la prestación de servicios médicos, demanda conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Expusieron, que en virtud a lo anterior, el a quo mediante auto del 8 de mayo de 2019, admitió la demanda, imponiendo a la parte actora «la carga procesal de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. En el mismo auto también se impone la obligación de realizar la notificación por aviso; y por último se otorgan 30 días de plazo para realizar la notificación, so pena de que opere el desistimiento tácito de la demanda. Dicha providencia fue notificada en el Estado del 9 de mayo de 2019.» (f.º 2). Informaron, que realizaron el trámite tendiente a efectuar la notificación personal, remitiendo el auto vía correo certificado por la empresa Inter rapidísimo a la dirección que reposa en el certificado de cámara de comercio; no obstante, señalaron que la sociedad demandada no concurrió a la notificación personal. Que en atención a lo expuesto, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2019, «declara la ocurrencia del desistimiento tácito por no haberse 2Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 realizado el procedimiento de la notificación por AVISO», decisión notificada en el estado del 16 de la misma data; que al día
2Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 realizado el procedimiento de la notificación por AVISO», decisión notificada en el estado del 16 de la misma data; que al día siguiente, esto es, el 17 de septiembre anterior, los accionantes aportan prueba de la notificación efectuada por aviso, a efectos de que se modificara la decisión referida. Indicaron, que el 18 de septiembre de 2019, remitieron a la demandada la notificación por aviso, y que en la misma fecha, radicaron ante el Juez de conocimiento recurso de apelación frente al auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda. Expusieron, que «(e)l 27 de septiembre la demandada CLINICA UROS, mediante apoderado descorrió el traslado del recurso, oponiéndose a la revocatoria del desistimiento tácito de la demanda»; que el a quo concedió el recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal encausado mediante proveído de fecha 30 de abril hogaño, resolvió, «confirm(ar) el auto que decretó el desistimiento tácito al encontrar probado que el demandante superó ampliamente el plazo de 30 días sin realizar el trámite de la notificación (...)» (fs.º 3 y 4). Para finalizar indicaron, que «(e)l proceso judicial se archivó sin que se hubiese analizado el fondo del asunto, por desistimiento tácito de la demanda, como consecuencia de la falta de un trámite procesal a cargo del demandante, y a pesar de que la parte demandada ya estaba
sin que se hubiese analizado el fondo del asunto, por desistimiento tácito de la demanda, como consecuencia de la falta de un trámite procesal a cargo del demandante, y a pesar de que la parte demandada ya estaba actuando en el proceso.» (f.º 5) Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo: ¨Que se ordene a la Sala referida 3Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 proferir nueva providencia en la que se revoque la decisión de declaratoria del desistimiento tácito, y se ordene continuar el tr(á)mite del proceso, dando por notificado el auto admisorio de la demanda¨. (f. ° 5).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de octubre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante.
Dentro del término legalmente establecido por el Juez constitucional de primera instancia, la Clínica Uros, a través de su representante legal, solicitó la denegación del presente trámite constitucional, al considerar que la autoridad judicial convocada, a bien tuvo en confirmar la decisión que declaró el
constitucional de primera instancia, la Clínica Uros, a través de su representante legal, solicitó la denegación del presente trámite constitucional, al considerar que la autoridad judicial convocada, a bien tuvo en confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda, dado que, dejó pasar más de tres meses luego de admitida la demanda para efectuar la notificación por aviso, y que solo procedió a tal situación hasta la fecha que se dictó la providencia que resolvió referida declaratoria, esto es, la del 10 de septiembre de 2019 (fs.º 1 – 7). Las demás partes y convocados al presente trámite, guardaron silencio dentro del término dispuesto por la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional. 4Radicación n.° 91289
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y jurisprudencial que permitió confirmar la decisión de primera instancia, concluyendo, que se trató de una decisión razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.
Consideró que, en el presente asunto el Tribunal
exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales. Consideró que, en el presente asunto el Tribunal accionado si incurre en una vía de hecho, al desconocer que, «la CLINICA UROS, demandada y renuente a ser notificada (recibió la citación para la notificación personal y no fue a notificarse) otorgó poder y se vinculó al proceso para oponerse a la reposición del auto que decretó el desistimiento tácito, sin que los despachos de primera y segunda instancias lo hayan considerado como una conducta concluyente de notificación, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de la administración de justicia.» (f.º 6).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 29 de abril de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión proferida por el a quo, en la que se declaró el desistimiento tácito de la demanda por responsabilidad civil incoada por la parte accionante en contra de la Clínica UROS, al evidenciarse, que no realizó la notificación por aviso dentro del término dispuesto en el auto admisorio de la demanda, esto es, el de fecha 08 de mayo de 2019. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso motivo de análisis, de fecha 29 de abril de 2020, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia que declaró el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta lo advertido en la providencia censurada, que igualmente acogió el juzgador constitucional de primera instancia, y que tuvo su sustento en la normativa que estudia la citada situación, acogiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso, artículo 317, al disponer: 6Radicación n.° 91289
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Ahora bien, en cuanto a la hermenéutica de la aludida disposición esta Magistratura ha sostenido, que la misma debe realizarse atendiendo a la finalidad de esta modalidad de desistimiento tácito, cual es la de sancionar la inobservancia de una de las
esta Magistratura ha sostenido, que la misma debe realizarse atendiendo a la finalidad de esta modalidad de desistimiento tácito, cual es la de sancionar la inobservancia de una de las partes en el proceso, al requerimiento realizado por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal que permita avanzar hacia la definición del litigio. Sin embargo, tratándose de cargas procesales compuestas que requieren agotarse por etapas, como lo es la diligencia de notificación, no es requisito indispensable que la misma se surta en su totalidad antes del vencimiento del término otorgado por el Juzgador, siempre que la parte requerida acredite que ha desplegado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la carga impuesta. En el caso en concreto, obra a folio 187 del cuaderno principal, providencia calendada de fecha 8 de mayo de 2019, la cual, en el numeral tercero, ordenó a la parte demandante “Enviar las comunicaciones de que trata el art. 291 del C.G.P., y de ser procedente realizar la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., debiendo radicar los soportes de ellos en el expediente, para lo cual se le concede treinta (30) días hábiles (…) lo anterior, so pena de que se decrete el desistimiento tácito (…)”. Siendo notificado por estado el 09 de mayo de 2019. […] (f.º 4 de la providencia atacada). Ahora bien, el Tribunal al evidenciar las pruebas aportadas al expediente judicial, validó que el accionante hubiera realizado las notificaciones como se dispuso en el
[…] (f.º 4 de la providencia atacada). Ahora bien, el Tribunal al evidenciar las pruebas aportadas al expediente judicial, validó que el accionante hubiera realizado las notificaciones como se dispuso en el auto admisorio de la demanda, encontrando que, solo realizó la notificación personal el día 31 de mayo de 2019, radicando la prueba ante el juez a quo el día 04 de junio del mismo año, pero, que con posterioridad no efectúo la notificación por aviso, y que esta situación solo tuvo ocurrencia hasta la fecha de notificarse la providencia, por medio del cual el Juez de conocimiento se pronunció sobre el desistimiento tácito, al respecto señaló la accionada: 7Radicación n.° 91289
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Pese a ello, encuentra esta Magistratura que con posterioridad, la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la parte convocada, y fue solo hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en que se notificó de la providencia que declaró el desistimiento tácito, que desplegó la actuación que le había sido requerida cuatro meses atrás, y que debía cumplir dentro de los 30 días hábiles siguientes al 9 de mayo de 2019. (f.º 5).
Por otro lado, aclaró la parte convocada al presente trámite dentro del proveído objeto de reproche, que no era posible en el presente caso darle aplicabilidad a lo dispuesto en auto del 25 de junio de 2015, expediente 2012-291, en la medida que, en el asunto bajo su estudio, la parte activa hoy
posible en el presente caso darle aplicabilidad a lo dispuesto en auto del 25 de junio de 2015, expediente 2012-291, en la medida que, en el asunto bajo su estudio, la parte activa hoy accionante «con posterioridad al 31 de mayo de 2019, ninguna diligencia realizó (…) tendiente a cumplir la carga procesal.» (f.º 5). Para finalmente, concluir la célula judicial encausada: Para el suscrito Magistrado, resulta inadmisible que la parte actora pretenda subsanar su desidia y corregir su abulia procesal, argumentando que cumplió con la carga requerida, el mismo día en que se notificó la decisión objeto de censura, cuando ya, claramente había excedido el término que le había concedido el a quo; aceptar lo contrario, implicaría dar al traste con la finalidad de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., que no es otra que, la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, cuando la actuación de la cual pende el proceso, se encuentra en cabeza de la parte interesada, hoy aquí demandante. (f.º 5). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, en la medida en que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si el actor con su omisión de efectuar la notificación por aviso desconoció los principios procesales previamente referidos y 8Radicación n.° 91289
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vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si el actor con su omisión de efectuar la notificación por aviso desconoció los principios procesales previamente referidos y 8Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 solo con la notificación del auto ídem procedió conforme se ordenó por el Juez de conocimiento, lo que evidentemente demuestra una desidia de la parte demandante al no realizar la referida notificación en los términos que se dispuso en el auto de admisión de la demanda, razón suficiente para establecer, que no es posible acceder a lo pretendido por el actor en su escrito primigenio y de impugnación. Y a esta misma conclusión arribó el a quo constitucional, al disponer: Desde esta perspectiva, surge que lo dispuesto por la Magistratura interpelada se basó en una hermenéutica razonable de la disposición en que se subsumió el debate, ya que expresó con suficiencia por qué la «notificación» de la Clínica convocada, materializada después de haberse «decretado el desistimiento tácito», ya no tenía la virtualidad de frenar esa consecuencia. Adicionalmente, resaltó que durante cuatro (4) meses hubo inactividad total de los promotores, porque luego de enviar el «citatorio para la notificación personal» (31 may. 2019) que no resulto efectivo, no gestionaron en forma rápida la “notificación por aviso”, lo que llevó a colegir que no acataron oportunamente la totalidad de la «carga» que les fue impuesta.
«citatorio para la notificación personal» (31 may. 2019) que no resulto efectivo, no gestionaron en forma rápida la “notificación por aviso”, lo que llevó a colegir que no acataron oportunamente la totalidad de la «carga» que les fue impuesta. Surge claro, entonces, que lo que buscan los precursores es anteponer su propia perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para hacer valer sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las «normas» que regulan la temática en discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. (f.º 6). Frente a los demás reparos que la parte accionante indicó en su escrito primigenio y de impugnación, relacionado con que la admisión y la orden de efectuar la notificación personal y por aviso en el término de 30 días, debió efectuarse en providencias diferentes; así como 9Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 también, la aplicación de una jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Magistratura acoge lo dispuesto por la Sala Cognoscente en el presente asunto, al no encontrar el desconocimiento de las garantías deprecadas por el actor y al considerar que, los miramientos dispuestos se efectuaron de manera razonable, esto conforme lo orientó el juez constitucional de primera instancia, al advertir:
desconocimiento de las garantías deprecadas por el actor y al considerar que, los miramientos dispuestos se efectuaron de manera razonable, esto conforme lo orientó el juez constitucional de primera instancia, al advertir: 2.- En lo que concierne con el alegato de los querellantes, relacionado con que la Corporación cuestionada no se «pronunció sobre el argumento expuesto en el recurso, según el cual, el requerimiento para la realización de la notificación y el plazo de 30 días debe realizarse en auto separado al de la admisión de la demanda», baste decir que, en su momento, los accionantes omitieron recurrir en reposición el auto de 8 de mayo de 2019 que admitió el libelo y los exhortó para que en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso notificaran a la pasiva de forma personal y, en caso de ser necesario, también mediante aviso. Es más, su proceder frente a dicha determinación permite entender que estuvieron de acuerdo con lo así resuelto, en tanto se aprestaron a acatar la orden expedida y remitieron las comunicaciones para la “notificación personal”. Ante este panorama, no pueden servirse válidamente de esta vía para superar la incuria, apatía o desatención en la que incurrieron, toda vez que debieron «en su oportunidad» hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrimen, derivadas de la presunta inobservancia legal que enrostran. En este punto, no debe perderse de vista, de acuerdo con lo
garantías cuyo desmedro hoy esgrimen, derivadas de la presunta inobservancia legal que enrostran. En este punto, no debe perderse de vista, de acuerdo con lo refelxionado (sic) por esta Sala, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). 3.- Tampoco puede prosperar la queja referida a la aplicación del precedente del Consejo de Estado (5 mar. 2015, emitido en el radicado 05001-23-33-000-2012-0060701), según el cual, no hay lugar a decretar el «desistimiento tácito» si la parte en mora de 10Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 una actuación procesal cumple con la carga que le fue impuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia que así lo dispuso. Ello, no solo porque tal autoridad es el máximo órgano en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por ende, no es el superior funcional del Tribunal convocado, sino también, porque la
dispuso. Ello, no solo porque tal autoridad es el máximo órgano en la jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por ende, no es el superior funcional del Tribunal convocado, sino también, porque la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, como Corporación de cierre en materia ordinaria, a diferencia de aquel, ha considerado que son inatendibles las «actuaciones posteriores al decreto del desistimiento tácito» para deshacerlo. Además, se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, las «providencias tienen efectos inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). (fs.º 7 – 9) negrillas de la Sala. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo en conjunto con las pruebas aportadas, para definir la existencia de un desistimiento tácito, máxime, si el mismo accionante admite en su escrito primigenio que la notificación por aviso solo lo hizo hasta el momento en que fue notificado del auto inicial que advirtió
aportadas, para definir la existencia de un desistimiento tácito, máxime, si el mismo accionante admite en su escrito primigenio que la notificación por aviso solo lo hizo hasta el momento en que fue notificado del auto inicial que advirtió sobre la mencionada situación. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 11Radicación n.° 91289 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 12Radicación n.° 91289
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 91289
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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