CSJ - STL11883-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CHRISTIAN LEONARDO FACUNDO CANTILLO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PITALITO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se tiene que el accionante promovió proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Irene Silva de Facundo y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Pilatilo para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, con la correspondiente inscripción del fallo en el Registro de Instrumentos Público.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del
prescripción adquisitiva de dominio a su favor, con la correspondiente inscripción del fallo en el Registro de Instrumentos Público.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, al cual se le asignó el radicado n.º 4155131-03-001-2021-00128-01 y fue admitido a través de auto de 9 de noviembre de 2021.
El 28 de abril de 2022, Nydia Stella Cabrera Silva y María Luisa Silva de Schoch incoaron un incidente de nulidad con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto eran herederas de la fallecida y esta situación e ra conocida por el accionante, no obstante, este pretermitió tal información en su escrito inicial.
El 8 de agosto de 2023, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio de la demanda, al razonar que el actor omitió notificar a las herederas de Irene Silva de Facundo, a pesar de que existía prueba de que las conocía, violando así las normas procesales e incurriendo en la causal alegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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Inconforme, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo y adicionó la forma en que se entendía que fueron notificadas Nydia Cabrera y María Silva, al igual que ofició al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo y adicionó la forma en que se entendía que fueron notificadas Nydia Cabrera y María Silva, al igual que ofició al despacho que adelantaba el proceso de sucesión de Irene Silva para que indicara quienes eran los herederos reconocidos.
El tutelante censuró dichas determinaciones, pues a su juicio, reconocieron erróneamente la calidad de herederas a dos personas que no acreditaron dicha condición mediante prueba idónea, como lo exige la jurisprudencia para sucesiones testamentarias (esto es, con copia registrada del testamento), y no simplemente mediante registros civiles que acreditan parentesco. Además, subrayó la indebida valoración de un testimonio de oídas, otorgándole credibilidad sin aplicar las restricciones probatorias propias de este tipo de prueba y sin analizar su imparcialidad, pese a existir un víncu lo económico entre la testigo y una de las partes.
También indicó que los juzgadores incurrieron en un defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 87 del Código General del Proceso que permitía demandar a herederos indeterminados cuando aún no se ha iniciado la sucesión y no se conocen sus nombres, el cual consideró que era aplicable al asunto, debido a que, al momento de interponer la demanda, no existía proceso sucesoral yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01 SCLAJPT-11 V.00 4 desconocía quiénes podrían tener la calidad de herederos, por lo que actuó conforme al marco legal.
SCLAJPT-11 V.00 4 desconocía quiénes podrían tener la calidad de herederos, por lo que actuó conforme al marco legal.
Aun así, agregó que el juzgado declaró la nulidad total de lo actuado, incluidas diligencias que, según el artículo 138 del mismo estatuto, debieron mantenerse válidas, como la inscripción de la demanda y las medidas cautela res, lo que le generó un perjuicio procesal injustificado, debido a que «el proceso de sucesión ya surte su trámite en el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito » decisión que fue confirmada por el Tribunal. Reprochó también la condena en costas, pese a que se cumplió con la notificación por conducta concluyente de las incidentales, como dispuso el colegiado.
Finalmente, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo o material, al aplicar inadecuadamente las normas procesales vigentes; en la violación directa de la Constitución, por desconocer las garantías ahí consagradas; y en desconocimiento del precedente judicial vinculante, lo que implica un a ctuar arbitrario del fallador y una transgresión del principio de legalidad.
Por tales razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se emita una nueva providencia en la que se tenga «en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
Judicial de Ibagué, para que se emita una nueva providencia en la que se tenga «en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 12 de mayo de 2025 y, mediante auto del 14 siguiente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia cuestionado y el de sucesión de radicado n.º 41551 -31-84-002-202100283-00.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de I bagué indicó que mediante auto de 31 de marzo de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado del 8 de agosto de 2023, en la que se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia 2021-00128-01; agregó que tiene a su cargo el conocimiento de la apelación del auto de oposición de secuestro que el tutelante incoó en la sucesión 2021-00283-01.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito informó que conoce del trámite de la sucesión de Irene Silva de Facundo y que se encuentra pendiente la sentencia de partición.
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito resumió la actuación del litigio objeto de la presente
Irene Silva de Facundo y que se encuentra pendiente la sentencia de partición.
A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito resumió la actuación del litigio objeto de la presente controversia y señaló que como la acción se dirigió contra el auto del juez plural, no emitía pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación resolvió negar el amparo al considerar que no se configuraban los yerros aducidos y que la decisión censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir el auto de 31 de marzo de 2025 vulneró las garantías constitucionales del accionante.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, result a oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 1.° de abril de 2025y la presentación de la queja – 12 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Al analizar el auto del 31 de marzo de 2025, se tiene que el Tribunal inició su análisis señalando que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad solo
acató la exigencia de subsidiariedad.
Al analizar el auto del 31 de marzo de 2025, se tiene que el Tribunal inició su análisis señalando que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad solo procedía en los casos expresamente establecidos por la ley. En ese sentido, precisó que el numeral 8 .° del artículo en mención consagraba como causal de anulación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01 SCLAJPT-11 V.00 8 la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas […] que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes».
Seguidamente, explicó que el artículo 375, numeral 5.º del Código General del Proceso exigía acompañar la demanda de un certificado del registrador de instrumentos públicos en el que constaran los titulares de derechos reales sujetos a registro. Además, advirtió que, si en dicho certificado figuraba una persona fallecida como titular, el artículo 87 ibídem obligaba a dir igir la demanda contra sus herederos determinados o indeterminados.
En aplicación de estas disposiciones, el Tribunal explicó que en el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio aparecía como titular Irene Silva de Facundo, fallecida el 30 de junio de 2011, por lo cual era indispensable que la demanda se promoviera contra sus sucesores. Por ello, concluyó que la omisión de su vinculación, existiendo conocimiento de su fallecimiento y de la existencia de
de junio de 2011, por lo cual era indispensable que la demanda se promoviera contra sus sucesores. Por ello, concluyó que la omisión de su vinculación, existiendo conocimiento de su fallecimiento y de la existencia de herederos, configuraba una nulidad por indebida integración del contradictorio.
Además, al revisar la demanda, advirtió que el actor había afirmado desconocer tanto el inicio de un proceso de sucesión como la identidad de los herederos de la causante. Sin embargo, el Tribunal compartió el criterio del juzgado al considerar dicha manifestación como infundada, a partir delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01 SCLAJPT-11 V.00 9 testimonio rendido por Olga Aragón Gómez, exempleada de Irene Silva y de Gustavo Facundo Núñez.
Dicho testimonio, que no fue tachado ni contradicho, permitió establecer que el actor, Christian Facundo Cantillo, era hijo de Facundo Núñez y que tenía conocimiento de las hermanas y sobrinas de la causante. Incluso se refirió al viaje que hizo en diciembre de 2020 a los Estados Unidos, donde fue recibido por Juan Carlos Silva, sobrino de Irene Silva de Facundo, así como a visitas familiares a Bogotá para recoger obras de arte dejadas por la fallecida. También que estando con vida Gustavo Facundo Núñez las hermanas de Irene Silva lo visitaban y también su sobrina «doña Nydia ». Por consiguiente el Tribunal, estableció:
Es evidente que entre el demandante y las demandadas existieron lazos de cercanía, pues este era hijo de quien en vida,
Silva lo visitaban y también su sobrina «doña Nydia ». Por consiguiente el Tribunal, estableció:
Es evidente que entre el demandante y las demandadas existieron lazos de cercanía, pues este era hijo de quien en vida, fue el cónyuge de la titular de derecho de dominio, con quien compartió largos años y quien además, bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y las pruebas aportadas, enseñan que existieron relaciones de cercanía, conociendo por lo menos los nombres de aquellas pero guardando silencio en la demanda, situación que por sí sola genera la nulidad, independientemente de conocer o no la s direcciones para la notificación, las que incluso, atendiendo los vínculos por no ser personas ajenas o indiferentes al círculo familiar de su padre, podía investigar […]
Así las cosas, concluyó que el actor guardó silencio injustificado sobre las personas que debían ser citadas al proceso, lo cual, por sí solo, generaba la nulidad. Adicionalmente, trajo a colación la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia CC T-818 de 2013, según la cual la «ignorancia supina», es decir, la actitud negligente de quien no quiere saber lo que está a su alcance o se niega aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01 SCLAJPT-11 V.00 10 conocer lo que debe saber, equivale al engaño. Por tanto, reiteró que el emplazamiento no podía ser utilizado si había elementos suficientes para suponer que el actor conocía o podía conocer a los herederos de la titular registral.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encontró
reiteró que el emplazamiento no podía ser utilizado si había elementos suficientes para suponer que el actor conocía o podía conocer a los herederos de la titular registral.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal encontró configurada la nulidad, al haberse omitido la citación de herederos determinados que eran de conocimiento del demandante.
Precisó que la simple notificación a herederos indeterminados no podía subsanar dicha omisión, en tanto esa figura estaba reservada para casos en los que efectivamente no se conociera a ninguno de los sucesores. En el caso concreto, desde el inicio existía clarid ad sobre la existencia de varias herederas identificables.
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo que decretó la nulidad procesal incoada, pero además ordenó: i) notificar por conducta concluyente a Nydia Stella Cabrera Silva y María Luis Silva d e Schoch, en calidad de herederas determinadas de Irene Silva de Facundo, conforme al artículo 301 del C ódigo General del Proceso, disponiendo que el término de traslado comenzaría a contarse a partir del día siguiente al auto de obedecimiento, y ii) oficiar al juzgado donde cursaba el proceso de sucesión n.° 41551-31-84-0022021-00283-00 para verificar quienes eran los herederos reconocidos e integrarlos debidamente, de acuerdo con los artículos 61 y 87 del mismo estatuto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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Por lo expuesto, el tribunal confirmó el auto apelado y lo adicionó en los términos señalados.
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Por lo expuesto, el tribunal confirmó el auto apelado y lo adicionó en los términos señalados.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el actor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02224-01
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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