CSJ - STL11884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11884-2020 Radicación n.° 91333 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIPRIANO SUAREZ MOLINA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2020 en la acción de tutela que promoviera el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , con ocasión del proceso objeto de la queja constitucional
I. ANTECEDENTES El ciudadano Cipriano Suarez Molina, a través de apoderada judicial legalmente constituida, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva»,Radicación n.° 91333
SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada y «patrimonio en conexión con el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene «la práctica de un nuevo avalúo […]» en la ejecución criticada. Como fundamento de su solicitud expuso que Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, librándose orden de pago el 19 de junio de 2013.
Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, librándose orden de pago el 19 de junio de 2013. Aseguró que, en sentencia de 21 de abril de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias que propuso y se ordenó, previo avalúo, la subasta del predio hipotecado. Refirió que el ejecutante presentó el avalúo del bien hipotecado al juzgado convocado, siendo ordenado el remate del i nmueble en cuestión , señalando la fecha correspondiente para la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2019, asistiendo el accionante a la misma sin apoderado, no contando con defensa técnica. Narró que el día 24 de octubre de 2019 el despacho profirió auto en el que decidió seguir con la diligencia de remate, fijando como fecha 13 de noviembre de 2019, interponiendo recurso de reposición y apelación contra el mismo. Por auto de 14 de noviembre de 2019 el juez de primera instancia se pronunció sobre la presunta necesidad de suspender del proceso negándola y fijó fecha para el remate. 2Radicación n.° 91333
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Cumplido lo anterior, el demandado solicitó la nulidad de «todo lo actuado desde el 31 de enero de 2019 y se ordene nuevamente el traslado del avalúo del inmueble», petición desestimada con proveído de 5 de marzo de 2020,
nulidad de «todo lo actuado desde el 31 de enero de 2019 y se ordene nuevamente el traslado del avalúo del inmueble», petición desestimada con proveído de 5 de marzo de 2020, decisión a pelada p or el ejecutado, si endo c onfirmada con auto de 22 de octubre de esta misma anualidad. Centró la inconformidad en que el avalúo del p redio hipotecado se habría adelantado de forma anómala, toda vez que fue acogido, sin ordenar el traslado de los 3 días legalmente e stablecido; que el citado avalúo, además, «es menor al valor real en que debió iniciar la postura del remate»; y que la diligencia de remate adelantada el 6 de agosto de 2019, se realizó de forma irregular, pues «no contaba con la defensa técnica, ni tampoco se le permitió litigar por cuenta propia». Acotó que, con fundamento en las circunstancias reseñadas, promovió incidente de nulidad, solicitud que fue despachada desfavorablemente por l as autoridades judiciales encausadas , no obstante haberse ac reditado las alegadas anomalías; por lo cual solicitó la s uspensión del proceso por la existencia de una denuncia penal por fraude procesal, a lo que tampoco accedió el juzgado criticado. Con fundamento en lo expuesto, deprecó se ordene «la
práctica de un nuevo avalúo […]» en la ejecución criticada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 91333
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La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio en comento, defendiendo la legalidad de su actuación, por lo que pidió negar el resguardo. Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos, mediante apoderado judicial, solicitaron negar el amparo requerido. Los demás convocados guardaron silencio. En sentencia de 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues la providencia de 22 de octubre de 2020 que negó la nulidad rogada por el tutelante, es una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional. Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo 4Radicación n.° 91333
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Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo 4Radicación n.° 91333 SCLAJPT-12 V.00 en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario. Frente a la petición de suspender el proceso ejecutivo hipotecario po r la e xistencia de una denuncia penal por fraude procesal, advierte que la misma está llamada al fracaso, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela, pues sobre ella se pronunció el juzgado encausado en proveído de 14 de noviembre de 2019.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de la homóloga Sala Civil, doliéndose de que no se pronunció frente al papel que tiene el Juez P rimero Civil del Circuito de Tunja, como garante de los d erechos de las partes en litigio según los términos de la jurisprudencia preestablecida por la Corte Constitucional, trayendo a colación sentencias de dicho colegiado, tampoco se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales violados, aduciendo que, en aras a alcanzar la tutela efectiva no se debe dejar en manos del accionante la defensa de sus derechos patrimoniales, sino al contrario deben ser garantizados por el aparato judicial.
Razonó que dentro del fallo se asegura que el tutelante,
a alcanzar la tutela efectiva no se debe dejar en manos del accionante la defensa de sus derechos patrimoniales, sino al contrario deben ser garantizados por el aparato judicial. Razonó que dentro del fallo se asegura que el tutelante, no alegó sus derechos y la vulneración de los mismos en cuanto a la omisión del despacho en da r el traslado del avalúo del bien, al contrario lo validó al no haber sido 5Radicación n.° 91333 SCLAJPT-12 V.00 alegado por el tutelante en su debido momento, como si el juez en su labor dependiera solamente de los recursos que emplee el administrado y no en su labor autónoma e independiente de juzgador y garante de los derechos de las partes en litigio, quien a pesar de no contar con apoderado estable tenía que haber informado al despacho en el momento adecuado la falta del traslado del avalúo que le fue negado al accionante en su debido momento, validando una actuación irregular que perjudica sus derechos. Concluyendo que, al no darse el traslado del avalúo antes de ser aprobado por el despacho, se están vulnerando s u s derechos, pues a mutuo propio podía presentar un avalúo comercial, acorde a la realidad vigente, de tal forma que se pudiese garantizar la protección al patrimonio, pues en su ignorancia y al no estar acompañado de asistencia técnica el día de la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019, no se le permitió proponer oposición alguna a la diligencia de remate, hecho que da viabilidad a la solicitud, para que se revoque numeral primero del auto de 24 de octubre del año en 2019.
IV. CONSIDERACIONES
proponer oposición alguna a la diligencia de remate, hecho que da viabilidad a la solicitud, para que se revoque numeral primero del auto de 24 de octubre del año en 2019.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
6Radicación n.° 91333 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante al impugnar centra la atención de esta Sala de la Corte en la solicitud que se revoque el numeral primero del auto de 24 de octubre de 2019, pues al no estar acompañado de asistencia técnica el día de la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019, no se le habría permitido proponer oposición alguna a la diligencia de remate. Es decir, consultando las pruebas
día de la audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2019, no se le habría permitido proponer oposición alguna a la diligencia de remate. Es decir, consultando las pruebas allegadas, la impugnación pretende que se revoque la decisión de «1) Señalar como fecha y hora para la continuación de la diligencia de remate el día miércoles 13 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m.». Y no accedió a suspender el proceso. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias 7Radicación n.° 91333 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Cipriano Suarez Molina, quien actúa a través de apoderada legalmente constituida, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance, comoquiera el 30 de octubre de 2019 interpuso ante el juez natural los recursos pertinentes contra la providencia de 24 del mismo mes y año, que ahora ataca. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 91333
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Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, de la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la
manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 91333
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Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, de la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la improcedencia del ruego en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, hab ida cuenta del holgado plazo de 11 meses y 14 días que trascurrió desde la data en que se dictó la providencia que negó la suspensión del proceso ( el proveído de 14 de noviembre de 2019) has ta cuando se activó este sendero residual (28 de octubre de 2020), tiempo que sin lugar a dudas torna en improcedente el anhelo del promotor, p ues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuando quiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», c ontados desde cuando se expidió e l proveído e n
jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», c ontados desde cuando se expidió e l proveído e n pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, conv irtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 9Radicación n.° 91333 SCLAJPT-12 V.00 legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Máxime cuando el peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la a plicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate e n sede constitucional el raciocinio de la dependencia fustigada, en razón, itérese, al prolongado e in justificado mutismo del accionante. Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el evento particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que ni el quejoso invocó tal posibilidad, ni se observa p rueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal como lo consagra la reiterada jurisprudencia de esta Corte . Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada, por no cumplirse con la exigencia de la inmediatez.
como lo consagra la reiterada jurisprudencia de esta Corte . Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada, por no cumplirse con la exigencia de la inmediatez. Corolario, habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez de este excepcional amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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