CSJ - STL11884-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11884-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00 Acta extraordinaria 48
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ interpuso contra la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO trámite al cual se vinculó a GRACIELA
TANGARIFE BETANCOURT, al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA , a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y a los
PARTICIPANTES DE LA « INVITACIÓN PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES EN PROVISIONALIDAD ACUERDO 080 DE 2019».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, acceso a cargos públicos y derechos de carrera », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
La tutelante censuró que, pese a inscribirse junto con
igualdad, al debido proceso, acceso a cargos públicos y derechos de carrera », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
La tutelante censuró que, pese a inscribirse junto con otros 74 aspirantes para el cargo vacante de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y haber sido preseleccionada entre los 19 finalistas, de los cuales 10 eran jueces en carrera, la Sala Plena del Consejo de Estado , a su juicio, eligió el 17 de junio de 2025 a Graciela Tangarife Betancourt que no pertenecía a la carrera judicial desde cinco años. Señaló que no se priorizó personal de carrera y que se contravino la jurisprudencia constitucional, más específicamente las sentencias CC C-288-2014 y CC C-1342023. Además, destacó que no se publicaron los actos administrativos correspondientes al nombramiento, incumpliendo el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó que el Consejo de Estado violó su derecho al debido proceso con el nombramiento de la magi strada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la corporación inobservó las reglas aplicables a los nombramientos en provisionalidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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Sostuvo que la elección no priorizó a los funcionarios de carrera judicial, como lo ex igen la Ley 2430 de 2024 y la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias CC C-288-2014 y C -134-2023, e indicó que tampoco se
carrera judicial, como lo ex igen la Ley 2430 de 2024 y la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias CC C-288-2014 y C -134-2023, e indicó que tampoco se publicaron ni explicaron los criterios objetivos utilizados para la selección que se efectuó, pues Graciela Tangarif e Betancourt no tenía vinculación con la Rama Judicial ni trayectoria en carrera.
A su juicio , esta omisión contravino lo dicho en el 7.º Congreso de las Naciones Unidas y afectó las garantías mínimas d e publicidad, claridad y transparencia que reconoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, razonó que el nombramiento desconoció el principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución, al elegir a Graciela Tangarife Betancourt quien es externa al sistema judicial , sin demostrar calificaciones verificables superiores a las de quienes pertenecían a la carrera. Agregó que ella, junto con otros aspirantes, acreditó experiencia, formación y evaluación dentro del sistema de carrera, pero no fue considerada.
Manifestó que este proceder frustró el objetivo constitucional de promover la eficiencia y la profesionalización del servicio público, y convirtió la excepción de discrecionalidad en la regla, lo cual va en contra del sentido y finalidad del mérito objetivo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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A su vez, indicó que se vulneró su derecho al acceso a cargos públicos, reconocido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, que implicaba garantías a la
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A su vez, indicó que se vulneró su derecho al acceso a cargos públicos, reconocido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, que implicaba garantías a la estabilidad, capacitación, igualdad en el trato y oportunidades.
En consonancia, señaló que se configuró una violación al derecho a la igualdad, ya que en convocatorias similares realizadas por la misma corporación se aplicaron criterios distintos. Anotó que en esos eventos, para proveer cargos equivalentes en el mismo Tribunal, se designó a funcionarios de carrera judicial, mientras que en esta ocasión se optó por alguien externo al sistema, sin justificación alguna. Adujo que este cambio no respondió a razones objetivas que pudieran legitimar una diferencia de trato.
Finalmente, expresó que la decisión adoptada violó el debido proceso al desconocer los actos previos de la corporación accionada, que es un mandato que se encuentra asociado a l principio de confianza legítima y la buena fe . Explicó que en las decisiones an teriores se privilegió el nombramiento de servidores de carrer a y el respeto de los acuerdos sobre elecciones, en especial del artículo 67 de su Reglamento, no obstante, en este caso no se protegió el mérito, pues, a su juicio, la hoja de vida de Graciela Tangarife Betancourt no evidenció formación avanzada ni calificaciones superiores a los de los participantes de carrera judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
calificaciones superiores a los de los participantes de carrera judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicita que se le ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado que suspenda los efectos o revoque el nombramiento acusado.
Como medida provisional a la misma Corporación requirió que se suspendieran los efectos del nombramiento realizado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el cargo de magistrado del Tribunal administrativo de Cundinamarca.
La tutela se radicó el 20 de junio de 2025 y fue asignada al Consejo de Estado. Luego, mediante auto del 24 del mismo mes dicha autoridad judicial dio la orden de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo previsto en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 2021 , pues el escrito iba dirigido en su contra y conforme a la calidad de la accionante, esto es, una jueza administrativa.
El 27 de junio se envió el expediente a la Secretaría de esta corporación y el 1.º de julio se asignó a este despacho. A través de auto del 3 siguiente, se admitió la tutela, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada , se vinculó a la magistrada Graciela Tangarife Betancourt , al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de
ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada , se vinculó a la magistrada Graciela Tangarife Betancourt , al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Di rección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca y a los participantes de la « invitación para proveer empleos vacantes en provisionalidad Acuerdo 080 de 2019 », con elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
SCLAJPT-11 V.00 6 objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el director seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Por su parte, el vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca precisó que el Acuerdo 080 de 2019 fija parámetros para la provisión de empleos vacantes en provisionalidad y exige una motivación basada en el mérito, que su aplicación y cumplimiento corresponde exclusivamente al nominador, es decir, a la Sala Plena del Consejo de Estado.
No obstante, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela al considerar que las pretensiones de la accionante se dirigían a cuestionar una decisión administrativa adoptada por una alta corte, en relación con el acceso a un cargo judicial, asunto que excedía su competencia funcional y territorial. Precisó que no participó
accionante se dirigían a cuestionar una decisión administrativa adoptada por una alta corte, en relación con el acceso a un cargo judicial, asunto que excedía su competencia funcional y territorial. Precisó que no participó en la convocatoria objeto de controvers ia, no es nominador ni evaluador de magistrados en tribunales, no puede revisar decisiones de la Sala Plena del Consejo de Estado.
A su vez, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la entidad no debía ser vinculada en la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
SCLAJPT-11 V.00 7 tutela, pues las actuaciones cuestionadas corresponden exclusivamente a la Sala Plena del Consejo de Estado en su calidad de autoridad nominadora para proveer la vacante del cargo de magistrado de la Secció n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado afirmó que la accionante acudió a la acción de tutela para controvertir un asunto de estricto orden legal, lo cual desnatural iza su carácter excepcional y subsidiario.
Indicó que no se evidenció cómo se habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de elección de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni se señaló irregularidad alguna en dicha designación. Además, precisó que la presunta afectación se originó en la elección de una funcionaria judicial, contenida en un acto administrativo ejecutoriado cuya suspensión se solicita, a pesar de que existe el medio de control de nulidad
designación. Además, precisó que la presunta afectación se originó en la elección de una funcionaria judicial, contenida en un acto administrativo ejecutoriado cuya suspensión se solicita, a pesar de que existe el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional o urgente de sus efectos. Por lo tanto, concluyó que la acción resulta improcedente.
Sumado a ello, explicó qu e la vacante surgió con ocasión de la renuncia definitiva de la magistrada de carrera Amparo Oviedo Pinto, aceptada por la Sala Plena mediante el Acuerdo 036 del 11 de febrero de 2025, lo que generó una vacante definitiva en los términos del artículo 149.1 de la LeyRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
SCLAJPT-11 V.00 8 270 de 1996. Dado que no se contaba con un registro vigente para su provisión, se llevó a cabo una invitación pública para su designación en provisionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 131.5 y 132.2 de la misma ley, modificados por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
Asimismo, que l a Secretaría General del Consejo de Estado adelantó el trámite conforme al reglamento interno y la convocatoria fue aprobada el 12 de mayo de 2025 por la Sala de Gobierno, publicándose al día siguiente y que en total se inscribieron 76 personas.
Indicó que, finalizada la etapa de inscripciones, la Secretaría General verificó el cumplimiento de los requisitos
Sala de Gobierno, publicándose al día siguiente y que en total se inscribieron 76 personas.
Indicó que, finalizada la etapa de inscripciones, la Secretaría General verificó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al cargo, así como otras condiciones objetivas, tales como la pertenenci a a la Rama Judicial, la experiencia relacionada y la superación del examen de la convocatoria pública para magistrado de tribunal. Con base en dicha información, la Sala de Gobierno examinó y analizó las hojas de vida de todos los aspirantes inscritos, preseleccionando a 19 de ellos. Finalmente, mencionó que, dentro de dicho grupo, la abogada Graciela Tangarife Betancourt acreditó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para ocupar el cargo.
En consecuencia, sostuvo que no se presentó irregularidad alguna en su designación y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena del Consejo de E stado vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actor a dentro del proceso y nombramiento de Magistrado para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
SCLAJPT-11 V.00 10 convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelan te hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
SCLAJPT-11 V.00 11 interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales , circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
Por tanto, y sin que se hag an necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00686-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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