CSJ - STL11885-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11885-2020 Radicación n o 91303 Acta Nº 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WHULDY VIVIANA MANOSALVA DELGADO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 11 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del juicio ordinario declarativo identificado con el radicado No. 68001310300120180016901 .Radicación n.° 91303
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I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató, que fue demandada por la sociedad Everest Constructora S.A.S., y los señores Wylmer Lisandri Cala
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que fue demandada por la sociedad Everest Constructora S.A.S., y los señores Wylmer Lisandri Cala Leguizamón y Omar Rene Cala Leguizamón, ante el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, a fin de que se declarara la “responsabilidad civil extracontractual por retractamiento injustificado” de un contrato de compra venta de bien inmueble (f.º 1). Expuso, que el proceso fue desatado en primera instancia, a través de sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, resolviendo acceder a las pretensiones de la demandada, y en su defecto, ordenó declarar civil y extracontractualmente responsable a la parte demandada, esto es, a la accionante en el presente trámite, condenándola al pago de Cuatrocientos Cuarenta Millones Noventa y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Pesos Moneda Colombiana ($440.094.180.oo). Señaló, que inconforme con la decisión de instancia, la apeló junto con el apoderado de la parte demandante, para lo cual, la célula judicial reprochada al conocer la alzada, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre hogaño la confirmó. Reprochó, que los fallos de instancia no valoraron en 2Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 debida forma la prueba aportada por la demandante, pues, desde su criterio no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 226 del C.G.P., «que habla de los presupuestos establecidos para dar validez a la prueba pericial presentada, pues nada
desde su criterio no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 226 del C.G.P., «que habla de los presupuestos establecidos para dar validez a la prueba pericial presentada, pues nada de esto fue objeto de comento por parte de los falladores limitando la validez del medio de prueba al hecho de no haber sido controvertido por el apoderado de la aquí suscrita (…)» (f.º 6). Señaló, que radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por el Ad quem, mediante providencia del 19 de octubre de 2020, siendo el expediente remitido al Despacho de origen el 26 de la misma data. Para finalizar y en conclusión, consideró la accionante, que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, en el entendido de que los jueces de instancia no se pronunciaron respecto a las pruebas allegadas al plenario judicial, considerando que las mismas fueron concebidas de forma ilegal. Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia de fecha 30 de septiembre hogaño, y consecuentemente: «se conmine a la sala de decisión para que programe nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia que debió adelantarse con la observancia plena de las garantías y derechos constitucionales de las cuales son titulares las partes.» (f.° 14). 3Radicación n.° 91303
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adelantarse con la observancia plena de las garantías y derechos constitucionales de las cuales son titulares las partes.» (f.° 14). 3Radicación n.° 91303
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, informó, sobre el trámite que en segunda instancia adelantó dentro del proceso judicial que ocupa nuestra atención, señalando que, mediante sentencia del 30 de septiembre del año que avanza, confirmó la decisión objeto de alzada, modificando solo lo concerniente con el pago de las costas procesales a favor de la demandada en un 10% y a cargo de los señores demandantes OMAR RENÉ CALA LEGUIZAMÓN y WILMER LYSANDRI CALA LEGUIZAMÓN, al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa. Así mismo indicó, que la decisión de alzada se sustentó en el material probatorio allegado al plenario, el mismo que no fue tachado por la demandante en la oportunidad procesal dispuesta para ello, esto es, al momento de efectuarse el traslado del dictamen pericial, advirtió, sobre las
en el material probatorio allegado al plenario, el mismo que no fue tachado por la demandante en la oportunidad procesal dispuesta para ello, esto es, al momento de efectuarse el traslado del dictamen pericial, advirtió, sobre las consecuencias derivadas de un contrato precontractual, y el por qué, la parte demandante inició la acción que motivó a la iniciación del presente trámite, al resaltar que:
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Ahora, en cuanto a la responsabilidad de la parte demandada, como se anunció en la audiencia, se limita a los daños causados por no haberse celebrado el contrato, que no son otros que los gastos en los que incurrió la constructora esto es, el estudio de suelos, perforaciones, costos por la iniciación del proyecto, trámites ante las entidades municipales etc… (fs.º 1 – 4). Los apoderados de la Constructora Everest S.A.S., informaron, acerca de todo lo relacionado con los antecedentes del proceso judicial que adelantaron en contra de la hoy accionante, solicitando que la presente acción de tutela sea denegada, al considerar que, por parte de la célula judicial encausada no se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, pues la parte actora contó con todos los medios para oponerse al dictamen que por esta vía especial y residual pretende debatir, sin hacer uso de sus derechos (fs.º 1 – 5). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho Judicial de primera instancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho Judicial de primera instancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para atacar la falta de requisitos del dictamen pericial, conforme lo dispone el artículo 226 de la norma ídem, advirtiendo que: (…) dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la demandada, aquí interesado, 5Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, mediante la adición o complementación de la decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, a fin de exigirle al ad quem pronunciamiento sobre el citado medio de prueba, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos
natural los reparos ahora expuestos, a fin de exigirle al ad quem pronunciamiento sobre el citado medio de prueba, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. (f.° 5 del fallo de tutela).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó, sin hacer ningún tipo de sustento distinto al formulado en su escrito primigenio (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 91303
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, por lo tanto, el juez de conocimiento conforme a la normatividad que estudie la materia se encuentra en la facultad de definir su propio criterio, para el caso de marras, lo referente a la prueba pericial dispuesta en el artículo 226 y SS del C.G.P. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 7Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 7Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, puesto que desde su parecer, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el dictamen pericial aportado al plenario, no cumplía con lo preceptuado en el artículo 226 del C.G.P., motivo suficiente para que el mismo, no fuera valorado dentro plenario judicial motivo de crítica; asimismo reprochó, que la autoridad judicial no realizara ningún tipo de pronunciamiento frente a esa situación. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada
tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 91303
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Ahora bien, revisada las actuaciones objeto de censura, se advierte, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por lo tanto, esta Sala revocará el fallo objeto de alzada, para en su lugar declarar la improcedencia, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente o desconociendo alguna garantía constitucional, por el contrario, actúo dentro de la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de sus facultades legales y conforme al principio de congruencia estudió los argumentos de la apelación presentada por las partes frente al fallo de primera instancia, anotando la Sala, que no era en esa etapa que debía controvertirse el dictamen pericial, que de manera errada, también pretende debatir la actora a través de esta acción, considerada de carácter excepcional, así las cosas, se concluye, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió agotar las
considerada de carácter excepcional, así las cosas, se concluye, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió agotar las herramientas que la norma dispone para debatir el dictamen pericial dentro del proceso judicial objeto de censura. Frente a la falta de valoración del dictamen judicial motivo de reproche, se tiene que, se discute esta prueba solo con la decisión de primera instancia, como se logra evidenciar del recurso de apelación radicado ante el a quo visto a folios 16 a 21; por lo tanto, la demandante dejó fenecer el término dispuesto en el C.G.P., en su artículo 228 para controvertir los dictámenes periciales, esto es, dentro de los tres días de traslado de la prueba, para que si a bien lo tienen, proceder conforme lo dispone el artículo de marras, 9Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 situación que no se avizoró en el plenario, por lo tanto, la hoy accionante no puede endilgarle al juez de conocimiento responsabilidad sobre su propia desidia.
Conforme a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoció el derecho fundamental al debido proceso y las demás garantías invocadas, dado que, en virtud de la norma en referencia los reparos frente al dictamen pericial allegado al plenario judicial debieron efectuarse dentro del término que la norma ibídem dispone, y no por medio de esta acción constitucional, o como sustento del recurso de apelación radicado frente a la decisión de primera instancia.
al plenario judicial debieron efectuarse dentro del término que la norma ibídem dispone, y no por medio de esta acción constitucional, o como sustento del recurso de apelación radicado frente a la decisión de primera instancia. Situación que, asimismo corroboró la accionante en su escrito inicial de tutela, al señalar que su apoderado judicial no hizo uso de los mecanismos dispuestos para debatir la prueba previamente referida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, alegando vulneración al debido proceso por ausencia de defensa técnica. Puntualizado lo preliminar, es relevante precisar, frente a los fundamentos expuestos por la accionante, en tanto manifiesta que en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento del dictamen pericial y la falta de presupuestos técnicos del mismo, no es razón para atribuir a las autoridades judiciales algún tipo de responsabilidad, por lo que, esta Sala considera, son situaciones ajenas a la órbita de su actuación; así las cosas, las omisiones o falencias de los representantes judiciales de las partes dentro 10Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 de un litigio recae en el profesional del derecho, quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL116242015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de características semejantes, expuso:
intereses de su mandatario. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL116242015, 26 ago. 2015, rad. 61669, en la que, al pronunciarse sobre un caso de características semejantes, expuso: Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.
La misma situación fue advertida por el a quo constitucional, que al estudiar los antecedentes del plenario judicial objeto de resguardo, resaltó: Ahora, téngase en cuenta que el solo hecho de que el mandataria judicial de la promotora no haya supuestamente ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, menos aún para conceder la protección solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo
suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, menos aún para conceder la protección solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), 11Radicación n.° 91303 SCLAJPT-12 V.00 actuación que, se reitera, no ha desplegado el tutelante, de ahí que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (mencionada hace poco en STC56522019). (f.º 6).
seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (mencionada hace poco en STC56522019). (f.º 6). Conforme a lo dispuesto, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción, dadas las anotaciones precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 91303
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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