CSJ - STL11885-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11885-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DE L CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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Del escrito inicial y de los documentos allegados, se advierte que Eduardo Rafael Pedroza Montenegro promovió demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa SA y Porvenir SA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre 1988 y 1997, se condenara al pago de aportes pensionales no efectuados ante la administradora de pensiones demandada, se ordenara la corrección de su historia laboral, y, de cumplirse los
de una relación laboral entre 1988 y 1997, se condenara al pago de aportes pensionales no efectuados ante la administradora de pensiones demandada, se ordenara la corrección de su historia laboral, y, de cumplirse los requisitos legales con posterioridad al 5 de octubre de 2023, se reconociera y pagara la pensión de vejez junto con los intereses moratorios; igualmente, solicitó el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir, así como el pago de costas.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, identificado con radicado n.º 20001 -31-05-002-2022-00121-00, el cual, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Absolver a las demanda das PALMERAS DE LA COSTA S.A de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Absolver a las demandadas PORVENIR S.A,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), Y A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en Costas al demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1smlmv
LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en Costas al demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1smlmv que se distribuirá en partes iguales a favor de las demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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QUINTO: Por ser adversa esta sentencia a las pretensiones de la demanda, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación y mediante providencia de 20 de noviembre de 2024 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.
En el escrito de tutela, el accionante censuró que en procesos judiciales previos (radicado n.º 20211-0181-00) la empresa Palmeras de la Costa S A no negó la existencia de una relación laboral con el demandante, e incluso expidió certificados que la acredit aban, razón por la cual consideró que el derecho reclamado era cierto, indiscutible y su exigibilidad se remontaba a la Ley 90 de 1946. Sostuvo que los derechos pensionales no podían ser objeto de disposición ni renuncia, y que el empleador estaba obligado , por mandato legal y constitucional, a efectuar los aportes desde el inicio de la relación laboral.
Cuestionó la eficacia del desistimiento alegado por la parte demandada como fundamento de la excepción de cosa
mandato legal y constitucional, a efectuar los aportes desde el inicio de la relación laboral.
Cuestionó la eficacia del desistimiento alegado por la parte demandada como fundamento de la excepción de cosa juzgada, por cuanto afectaba derechos fund amentales del trabajador. Además, denunció que la decisión omitió la jurisprudencia constitucional que ha admitido una nueva acción cuando hay cambios en la interpretación judicial o afectación de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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Finalmente, reprochó que las auto ridades judiciales accionadas dieran prevalencia a lo formal sobre lo sustancial y permitieran un enriquecimiento injustificado del empleador en detrimento de sus derechos fundamentales.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que: i) se dejara sin efecto las providencias del 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral de la misma ciudad y ii) se declare la «improcedencia de la excepción de cosa juzgada » al igual que la condena en costas en su contra.
La tutela fue radicada el sábado 5 de julio de 2025, por ende, día no hábil, por lo que fue recibida el 7 de julio por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y asignado por reparto a este despacho el 9 del mismo mes. Mediante auto proferido en esa misma fecha, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la s autoridades
Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y asignado por reparto a este despacho el 9 del mismo mes. Mediante auto proferido en esa misma fecha, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, Gremca Agricultura y Energía (antes Palmeras de la Costa SA) señaló que la tutela era improcedente por falta de inmediatez, pues se presentó más de seis meses después del fallo de segunda instancia . Añadió que no se acreditó ninguno de los defectos que justificarían una excepción a la regla de improcedencia, yaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 5 que la decisión judicial se basó en hechos claros, normas vigentes y el respeto al debido proceso. Sostuvo que el desistimiento previo produjo efectos de cosa juzgada y que la tutela no podía usarse para reabrir un proceso ya concluido.
Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia del amparo tutelar, al considerar que se trataba de una acción temeraria. Indicó que, el 23 de mayo, se había notificado un auto admisorio con radicado 11001-02-05-000-2025-0107600, en relación con una acción de tutela presentada por el mismo accionante y que existía una triple identidad de
auto admisorio con radicado 11001-02-05-000-2025-0107600, en relación con una acción de tutela presentada por el mismo accionante y que existía una triple identidad de partes, causa y objeto.
A su vez, Porvenir SA solicitó desvincular a la entidad del proceso al considerar que no es la autoridad contra quien se dirige la censura y de manera subsidiaria solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Colpensiones solicitó respetuosamente que se declarara improcedente la acción por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales Señaló que, existen mecanismos como los recursos judiciales para debatir las decisiones, por lo que la tutela no debe convertirse en una tercera instancia. Además, solicitó que se «negara» la acción de tutela contra la entidad, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 6 no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señaló que ya había respondido una tutela similar en mayo de 2025 identificada con radicado n.º 1100102-05-000-2025-01076-00, por lo que esta nueva acción , a su juicio, era temeraria, v ulnerando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sobre la repetición de acciones por los mismos hechos.
II. CONSIDERACIONES
su juicio, era temeraria, v ulnerando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sobre la repetición de acciones por los mismos hechos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con mira s a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente co n otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir las decisiones de 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024, respectivamente.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron las garantías superiores del tutelante al proferir las decisiones de 22 de mayo y 20 de noviembre de 2024, respectivamente.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, tal como se explicará:
Sobre el requisito de inmediatez, no se cumple por cuanto entre la notificación de la decisión que se censura21 de noviembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación, radicada en un día no hábil el 5 de julio de 2025 y por ende, recibida el 7 de julio de 2025- , transcurrieron más de seis meses; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 8 según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien
la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las deci siones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, la acción tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el tutelante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 9 hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que l a
embargo, en el expediente no hay constancia de que la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 9 hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que l a llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas -como en este caso -, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho, lleva a inferir que el accionante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01495-00
SCLAJPT-11 V.00 11 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 11 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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