CSJ - STL11886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11886-2020 Radicación n.° 91389 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA QUIBANO TOVAR contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Quibano Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, en virtud de los cuales solicita se ordene al Juzgado 5° Laboral poner a disposición del JuzgadoRadicación n.° 91389
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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva el título de depósito judicial con el consecutivo No. 0001533111 por valor de $10.875.975 y al Juzgado 20 Laboral dar respuesta a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, poniendo igualmente a disposición el título de depósito judicial No. 0002257676 de $14.667.537. (Archivo 7 expediente electrónico). Refirió que inició proceso ordinario laboral contra
Pequeñas Causas Laborales de Neiva, poniendo igualmente a disposición el título de depósito judicial No. 0002257676 de $14.667.537. (Archivo 7 expediente electrónico). Refirió que inició proceso ordinario laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A, con ocasión a la deuda que existía respecto de unos derechos y acreencias laborales no c ancelados por dicha sociedad proveniente de la prestación de sus servicios como empleada de los mismos, por labores prestadas en la clínica ubicada al frente de la Universidad Surcolombiana de Neiva. Proceso que correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva bajo e l radicado 2018-235; profiriéndose sentencia de única instancia el 24 de septiembre de 2019 con condena a su favor. Comentó que se solicitó la ejecución de la sentencia, procediendo el mismo despacho a librar orden de pago el 20 de no viembre de 2019, se ordenó seguir a delante con la ejecución el 16 de d iciembre de 2 019; así el J uzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva ofició al Banco Agrario de Colombia para que informara sobre la existencia de depósitos judiciales causados en embargos a favor o en contra de la sociedad ESIMED S. A. Expuso que, de la respuesta se logró evidenciar la 2Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 existencia de 2 títulos de depósito judicial sin conversión, ni pago, ni recla mo po r parte de ESIMED, un o de e llos
2Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 existencia de 2 títulos de depósito judicial sin conversión, ni pago, ni recla mo po r parte de ESIMED, un o de e llos obrante en el proceso de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bo gotá, bajo el ra dicado # 110013105-005-2004-0081400, con consecutivo # 0001533111 y fecha de constitución 2006/08/04 por $10.875.975.oo, siendo demandada ESIMED S.A., que en su momento se denominaba ASINEC S.A.; y el otro, título de depósito judicial obrante en el proceso radicado # 11001-3105-0202004-0086300 del Ju zgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con el consecutivo # 0002257676 del Banco Agrario de Colombia con fecha de constitución 2008/08/21, por valor de $14.667.537. Informó que acorde con lo anterior, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, emitió los oficios # 124 de 20 de febrero de 20 20, dirigido al Juzgado V einte Laboral del Circuito de Bogotá para el proceso con radicado 2004-863 y el # 125 de la misma data, oficio con el c ual ordenaba el embargo de los remanentes existentes dentro del proceso c on ra dicado 2004-814, en conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, oficios radicados presencialmente ante cada Despacho Judicial el 2 de marzo de 2020.
del proceso c on ra dicado 2004-814, en conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, oficios radicados presencialmente ante cada Despacho Judicial el 2 de marzo de 2020. Refirió que el 19 de agosto de 2020, mediante correo electrónico solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta a la medida cautelar d eprecada, mediante respuesta automática de ese día se informó que se había recibido la solicitud y se le daría el trámite respectivo, 3Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 por lo cual se emitió oficio # 313 de 31 de agosto de 2020 dirigido al Juzgado 20 requiriendo la respuesta a la medida cautelar ya comunicada mediante oficio 124; lo cual se reiteró el 7 de septiembre de 2020 y el 14 de septiembre de 2020. El 15 de septiembre, el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante correo electrónico informa que el expediente se encontraba en el archivo central, que solo hasta el 11 del mes corriente fue entregado al despacho de conocimiento, incorporando las solicitudes realizadas. Dijo que, m ediante auto de 5 de octubre de 2020, ordena por secretaria se proceda a la conversión del título embargado en remanente debiéndose constituir el correspondiente depósito judicial. Auto fijado en estado del 6 de octubre de 2020; requiriéndose por c orreo electrónico enviado el 13 de octubre, para que se pongan efectivamente los títulos a disposición del Juzgado Laboral de Pequeñas
correspondiente depósito judicial. Auto fijado en estado del 6 de octubre de 2020; requiriéndose por c orreo electrónico enviado el 13 de octubre, para que se pongan efectivamente los títulos a disposición del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva. El 15 de octubre, el Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante correo electrónico informa que la solicitud anterior se encuentra en trámite. Reiteró la solicitud de poner a disposición los títulos el 26 de octubre de año en curso, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá haya p rocedido n i con la conversión, ni con la constitución del correspondiente depósito ju dicial a órdenes del proceso que cursa en el Despacho del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con radicado No. 2018 -235. 4Radicación n.° 91389
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Relató que, e stando radicado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el oficio No. 125 emitido en sede del proceso de ejecución, se remitió correo electrónico el 19 de agosto de 2020 al Juzgado 5° Laboral del Ci rcuito d e Bogotá, solicitando se sirviera dar res puesta a la medida cautelar deprecada. Como respuesta automática allegada en fecha 20 de agosto de 2020, del correo oficial del Juzgado Quinto Laboral, se le informó lo siguiente: Le informo que se ha tomado nota del memorial presentado por usted. Sin embargo, actualmente no es posible proferir la
agosto de 2020, del correo oficial del Juzgado Quinto Laboral, se le informó lo siguiente: Le informo que se ha tomado nota del memorial presentado por usted. Sin embargo, actualmente no es posible proferir la providencia que c orresponda en atención a qu e el juzgado se encuentra cerrado y por disposición de la Alcaldía de Bogotá, la localidad de La Candelaria donde se encuentra ub icado el juzgado está en cuarentena y no es posible ingresar. Adicionalmente no se cuenta con el expediente digitalizado, razón por la que una vez se normalice la situación de acceso a los despachos judiciales se resolverá lo que en derecho corresponda. Advirtió que, mediante oficio No. 319 de 31 de agosto de 2020, se requirió al Juzgado Quinto Laboral, que diera respuesta a la medida c autelar ya comunicada mediante oficio 125, repitiéndose el 7 de s eptiembre de 2020 y nuevamente el 8 de septiembre de 2020, se le remitió el oficio No. 319 sin que se recibiera respuesta a lguna a l respecto y el 14 de septiembre de 2020, sin recibir respuesta alguna. Finalmente, el 16 de septiembre del corriente año, el despacho de conocimiento informó que, con ocasión al 5Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 cierre de los Despachos Judiciales a causa de la pandemia , no se ha proyectado ninguna decisión al respecto de la medida cautelar. Acotó que, el 23 de septiembre, 6 de octubre y 13 de
cierre de los Despachos Judiciales a causa de la pandemia , no se ha proyectado ninguna decisión al respecto de la medida cautelar. Acotó que, el 23 de septiembre, 6 de octubre y 13 de octubre de 2020 , se requirió nuevamente al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá sin que, a la fecha de la interposición de la presente acción, haya dado res puesta alguna a la medida cautelar emitida mediante oficio No. 125 de 2020 y al oficio No. 319. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado 5 Laboral poner a disposición del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva el t ítulo d e depó sito judicial c on e l c onsecutivo No. 0001533111 por valor de $10.875.975 y al Juzgado 20 Laboral dar respuesta a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, poniendo igualmente a d isposición e l título de depósito judicial No. 0002257676 de $14.667.537. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 91389
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Laborales de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 91389
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Transcurrido el término concedido, el día 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dio respuesta a la acción de tutela, mencionando que debido a la sit uación generada por la P andemia de la C ovid-19 y las precarias herramientas de digitalización con que cuenta el juzgado, no se ha podido atender de forma inmediata las solicitudes de la accionante. Indicó que, mediante la consulta de la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, el título No. 400100001533111 se encuentra prescrito, situación que fue puesta en c onocimiento de la accionante mediante comunicación enviada a su correo electrónico, solicitando por ende desestimar la p resente acción. De igual forma, el Juzgado Municipal d e Pequeñas Causas de Neiva dio respuesta a la presente acción de tutela el 6 de noviembre hogaño, aceptando que ante el mismo cursa el proceso ejecutivo laboral seguido de l ordinario, radicado bajo e l número
41001410500120180023500. Indicó que mediante auto de 20 de noviembre de 2019 se libró orden de apremio en favor de la accionante contra ESIMED S.A., se decretó el embargo de remanentes de dinero de la sociedad demandada en el proceso tramitado ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de
de la accionante contra ESIMED S.A., se decretó el embargo de remanentes de dinero de la sociedad demandada en el proceso tramitado ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado # 11001-3105-020-2004-0086300 y el proceso que cursa ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado # 11001-3105-005-2004-0081400, para lo cual se libraron los oficios 124 y 125 respectivamente, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 7Radicación n.° 91389
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Por último, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 11 de noviembre hogaño respondió la tutela, informando que mediante providencia de 5 de octubre d e 2020 se dispuso la conversión del título constituyéndose e l correspondiente depósito judicial a órdenes de l proceso No. 2 018-00235 que cursa a nte el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva. En consecuencia, solicitó sea absuelto de las pretensiones presentadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 13 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado por Liliana Quibano Tovar, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó parcialmente la sentencia, frente a lo decidido respecto del Juzgado 5 Laboral del
superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó parcialmente la sentencia, frente a lo decidido respecto del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, pues éste dio respuesta al oficio # 319 de 31 de agosto de 2020, manifestando que el título judicial perseguido fue prescrito en el primer semestre de este año, por lo que no habría lugar a hacer efectivo el embargo deprecado, sin tener en consideración que el oficio # 125 de 20 de febrero de 2020, fue radicado presencialmente el 2 de marzo de 2020; aunado a lo anterior se tiene que según la impresión del estado soporte de transacción de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, se evidencia que la fecha de pago del título judicial por concepto de prescripción data de 4
8Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 de agosto hogaño, de modo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito d e B ogotá p rocedió con la de claratoria d e la prescripción de l título judicial # 400100001533111, constituido e n 2006 por valor d e $10.875.975.oo, encontrándose radicado un embargo de remanentes dentro del proceso al que pertenecía desde el 2 de marzo de 2020. Conforme a lo anterior, solicitó tutelar sus derechos vulnerados por este despacho, revocando parcialmente la decisión impugnada, para así ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cabeza de su titular, o a la Rama Judicial, se constituya un título de depósito judicial
vulnerados por este despacho, revocando parcialmente la decisión impugnada, para así ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cabeza de su titular, o a la Rama Judicial, se constituya un título de depósito judicial por valor de $10.875. 975.oo, para ser remitido al proceso en referencia, que cursa en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Requirió se compulsen copias de las actuaciones, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen y sancionen las posibles conductas omisiva y prevaricadoras en que inc urriere el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión a la declaratoria de prescripción de l título judicial que es objeto de esta actuación , aun e stando radicada an te su despacho una medida cautelar d e embargo anterior a la fecha de la declaratoria de prescripción acontecida.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
9Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 10Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 10Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Liliana Quibano Tovar, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante en el juicio en el cual se libró mandamiento y ordenó como medida cautelar el embargo de remanentes. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencia que se debate. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Igualmente se cumple con el requisito de la y la inmediatez, pues la queja se dirige contra la respuesta del Juzgado 5 Laboral del Circuito al oficio # 319 de agosto 31 de 2020. Pues bien, en el caso en estudio, la protección resulta improcedente dado que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, examinados los anexos, las diligencias respectivas, todo lo referente al proceso de prescripción de depósitos judiciales en el año en curso, así
subsidiariedad, comoquiera que, examinados los anexos, las diligencias respectivas, todo lo referente al proceso de prescripción de depósitos judiciales en el año en curso, así como el escrito de impugnación se observa que, el reclamo de la impugnante deviene de la falta de respuesta efectiva y oportuna del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá frente al decreto de embargo de remanentes efectuado por el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, pues aquel dio 11Radicación n.° 91389 SCLAJPT-12 V.00 respuesta al oficio # 319 de 31 de agosto de 2020, manifestando que el título judicial perseguido fue prescrito en el primer semestre de este año, por lo que no había lugar para efectivizar el embargo deprecado, sin tener en consideración que el oficio # 125 de 20 de febrero de 2020, fue radicado presencialmente el 2 de marzo de 2020, al que efectivamente no dio respuesta; amén que, según la impresión del estado soporte de transacción de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, se evidencia que la fecha de pago del título judicial por concepto de prescripción data de 4 de agosto en la presente anualidad, de modo que el Juzgado Quinto L aboral del Circuito d e Bogotá p rocedió con la declaratoria d e la p rescripción de l título judicial # 400100001533111, constituido e n 2006 por valor d e $10.875.975.oo, encontrándose radicado un embargo de remanentes dentro del proceso al que pertenecía desde el 2
400100001533111, constituido e n 2006 por valor d e $10.875.975.oo, encontrándose radicado un embargo de remanentes dentro del proceso al que pertenecía desde el 2 de marzo d e 20 20, por lo cual es procedente revocar parcialmente la decisión impugnada frente a este despacho judicial. No obstante, se incumple con el requisito general de procedibilidad de l a subsidiariedad, c omoquiera que es el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la autoridad competente para hacer cumplir la orden de embargo de remanentes que impartió mediante las correspondientes peticiones elevadas por la parte interesada en efectivizar esa medida cautelar y que fuera ordenada en la forma dispuesta en el artículo 446 del CGP, para lo cual cuenta con los poderes de corrección previstos en el artículo 44 del CGP, aplicable en esta espacialidad por disposición del artículo 12Radicación n.° 91389
SCLAJPT-12 V.00 145 del CPTSS.
Ante la existencia en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial de protección, la actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto pues la accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. De manera que la réplica por este aspecto deviene improcedente. Frente a la solicitud de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para examinar la actuación del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se aclara que no es éste el mecanismo para ello, pues la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, pudiendo ella directa acudir al órgano de control disciplinario así a bien lo tiene para formular su queja, por lo cual se niega. 13Radicación n.° 91389
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Las consideraciones expuestas conducen a que la Sala de revoque parcialmente el fallo impugnado frente a lo solicitado respecto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para declarar la improcedencia de esta acción por incumplirse el requisito de falta de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
incumplirse el requisito de falta de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, frente a la solicitud elevada al Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO acceder a la compulsa de copias solicitada por la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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