CSJ - STL11886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11886-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ANTONIO GLENNON POLO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y «tranquilidad personal» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Del escrito inicial y de los documentos a llegados, se advierte que Miguel Antonio Glennon Polo presentó demanda de resolución del contrato contra Luis Fernando Arango Ocampo, con el fin de obtener la declaración de incumplimiento y la resolución del contrato de promesa de cesión a título de venta de posición de locatario en leasing habitacional suscrito el 29 de julio de 2019 sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali.
En consecuencia, pidió la restitución del apartamento y
cesión a título de venta de posición de locatario en leasing habitacional suscrito el 29 de julio de 2019 sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali.
En consecuencia, pidió la restitución del apartamento y del depósito, el pago de $100.000.000 por concepto de cláusula penal, y la indemnización de perjuicios materiales derivados del deterioro de los bienes, diferencias en su valor comercial, honorarios pagados por asesoría inmobiliaria y jurídica, cuotas futuras de administración y leasing, así como por el lucro cesante relacionado con la renta de los inmuebles y la pérdida de oportunidad en un negocio de inversión ganadera, este último valorado en $128.763.000. Finalmente, la indemnización de perjuicios morales, fijados en veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , identificado con radicado n.º 76001 -31-03-01-2022-00193-00, el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2024 decidió declarar no probadas las excepciones formuladas, resolvió el contrato de promesa de cesión celebrado el 29 de julio de 2019 por incumplimiento de Luis Fernando Arango Ocampo y ordenó la restitución, del apartamento 1103, tres parqueaderos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 3 un dep ósito ubicados en la ciudad de Cali, a favor del demandante Miguel Antonio Glennon Polo.
Además, condenó al demandado al pago de
SCLAJPT-12 V.00 3 un dep ósito ubicados en la ciudad de Cali, a favor del demandante Miguel Antonio Glennon Polo.
Además, condenó al demandado al pago de $13.000.000 por concepto de daño moral y ordenó al demandante pagar $280.438.652 al demandado, por concepto de restitución de lo pagado, previa compensación con la cláusula penal y los frutos civiles. Finalmente, negó las demás pretensiones, impuso costas al demandado por $20.000.000 y dispuso la cancelación de medidas cautelares, en caso de haberse decretado.
El tutelante info rmó que ambas partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, relativo a l monto reconocido por concepto de perjuicio moral y modificó el numeral quinto, al fijar en $534.613.355 la suma que debe restituir Miguel Antonio Glennon Polo a Luis Fernando Arango Ocampo.
Advirtió que sobre tal decisión solicitó aclaración y adición de sentencia, sin embargo, el Tribunal desestimó el requerimiento mediante auto de 4 de marzo de 2025.
El tutelante censur ó que el Tribunal no atendió de manera adecuada los argumentos planteados, incurriendo en falta de motivación y desconocimiento de aspectos sustanciales del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Precisó que el juez de segunda instancia erró al
en falta de motivación y desconocimiento de aspectos sustanciales del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Precisó que el juez de segunda instancia erró al extender los efectos de la cláusula penal pactada por un valor de $100.000.000 a los perjuicios generados con posterioridad al 30 de enero de 2020, fecha límite de ejecución del contrato, sin considerar otros daños como la ocupación ilegítima, el deterioro progresivo del bien y las cuotas de administración asumidas desde mayo de 2023.
Asimismo, reprochó la aplicación de un descuento del 15 % sobre los frutos civiles sin respaldo probatorio ni motivación adecuada, lo cual, en su sentir, quebrantó los principios de reparación integral, equilibrio patrimonial y restitución mutua que rigen la resolución contractual.
Con fundamento a lo anterior, el accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó que se dejaran sin efectos l as providencias del 13 de febrero y 4 de marzo de 2025 proferidas por la autoridad judicial convocada.
Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada en lo relativo a la devolución de recursos económicos a favor del demandado, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y, mediante
devolución de recursos económicos a favor del demandado, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y, mediante proveído de 28 del mismo mes y año, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Civil de esta Corporación , inadmitió la acción con el fin de que se allegara poder especial para actuar.
Una vez subsanada, mediante auto de 9 de mayo de 2025 la Sala especializada admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada , vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada.
En cumplimiento de lo anterior, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se negara el amparo invocado en tanto que en el caso concreto, al revisar integralmente las pruebas y fundamentos de la sentencia cuestionada, se advierte que esta fue el resultado de un análisis razonado y respetuoso del debido proceso. Por tanto, concluyó que no hay lugar a la intervención del juez constitucional, dado que no se acreditó arbitrariedad alguna y que la tute la, al ser un mecanismo subsidiario, no puede emplearse para sustituir la valoración jurídica del juez natural.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali expuso que actuó conforme a las exigencias previstas en las normas procesales, sin hab er incurrido en vulneración de
jurídica del juez natural.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali expuso que actuó conforme a las exigencias previstas en las normas procesales, sin hab er incurrido en vulneración de derechos fundamentales de los accionantes que ameritara su protección a través de la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que, no se acreditó la existencia de un defecto que configure una vía de hecho, como lo pretendía el accionante. Señaló que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate sobre los fundamentos adoptados por la autoridad judicial en ejercicio de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 7 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Así las cosas, en el sub lite , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al proferir las providencias del 13 de febrero y 4 de marzo de 2025, vulneró las garantías superiores del tutelante.
Pues bien, se tiene que ambas decisiones cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación de la última actuación que zanjó el asunto, esto es el auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia –5 de marzo de 2025y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –24 de abril de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por s er razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
la demanda de tutela ante esta Corporación –24 de abril de 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por s er razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Ahora bien, respecto de la decisión de 13 de febrero de 2025 el Tribunal indicó que, teniendo en cuenta el recurso presentado, procedía a pronunciarse sobre los siguientes cuatro problemas jurídicos centrales: i) si era responsabilidad del demandante gestionar ante la entidad financiera la aceptación del promit ente cesionario como nuevo locatario; ii) si, además de la cláusula penal, podía exigir otros perjuicios derivados del incumplimiento; iii) si hubo desacierto en el reconocimiento de frutos civiles en los períodos y condiciones fijados; y iv) si era procedente decidir sobre las agencias en derecho o si el debate era extemporáneo.
Para comenzar, analizó si era responsabilidad del demandante gestionar ante la entidad financiera la aceptación del promitente cesionario como nuevo locatario. Al respecto, consideró que la carga recaía inequívocamente sobre este último, según lo dispuesto en la cláusula primera del contrato, que expresamente dispone:
aceptación del promitente cesionario como nuevo locatario. Al respecto, consideró que la carga recaía inequívocamente sobre este último, según lo dispuesto en la cláusula primera del contrato, que expresamente dispone:
El Promitente Cesionario se obliga a tramitar y a cumplir con todos los requisitos que le exija el Banco de Occidente para ser aceptado como locatario mediante la cesión del contrato leasing habitacional por el valor antes mencionado, de tal manera que toda la negociación esté terminada el día 30 de enero de 2020En caso de no ser aceptado como nuevo locatario o si no deseare tomar el leasing habitacional, pagará la suma mencionada directamente al promitente cedente, para que este, a su vez, cancele al banco de occidente el saldo pendiente y ceda la opción de compra a favor del promitente cesionario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Asimismo, destacó que el propio demandado confesó en interrogatorio que no fue aceptado como locatario por razones atribuibles a su perfil financiero, lo cual, a juicio del ad quem, volvía incoherente su impugnación y evidenciaba una conducta contraria a la buena fe, la lealtad procesal y la doctrina de los actos propios. Por tanto, el Tribunal desestimó el cargo, al estimar que el incumplimiento no podía ser atribuido al demandante.
Seguidamente, estudió si, además de la cláusula penal, era procedente el cobro de o tros perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Recordó que los contratos legalmente celebrados obligan a las partes conforme al
Seguidamente, estudió si, además de la cláusula penal, era procedente el cobro de o tros perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Recordó que los contratos legalmente celebrados obligan a las partes conforme al principio pacta sunt servanda , y que la cláusula penal constituye una estipulación válida para garantizar el cumplimiento, liberar al acreedor de probar los perjuicios y presumir la culpa del deudor. No obstante, advirtió que, tratándose de una pena de naturaleza compensatoria, no podía acumularse con otros perjuicios salvo pacto expreso, el cual no existía en el caso. P or ello, consideró que no era viable reconocer el daño moral ni otras sumas reclamadas bajo ese concepto, razón por la cual revocó la condena impuesta por ese concepto.
Por otra parte , explicó que frente a los reparos planteados respecto de las restituciones recíprocas derivadas de la resolución contractual. En primer lugar, precisó que, conforme al artículo 1544 del Código Civil, la resolución conlleva la restitución mutua de las prestaciones ejecutadas, de modo que las partes deben ser puestas en el estadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 10 anterior a la celebración del contrato. Bajo este entendimiento, desestimó la alegación del demandado sobre la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, al verificar que este solo estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2020, según lo estipulado expresamente por las partes.
Añadió que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha referida no podían entenderse como cánones de
verificar que este solo estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2020, según lo estipulado expresamente por las partes.
Añadió que los pagos efectuados con posterioridad a la fecha referida no podían entenderse como cánones de arrendamiento, pues no cumplían con los requisitos pactados y se dirigieron al Banco de Occidente como abonos al leasing, configurándose así una situación de tenencia de hecho sin respaldo contractual.
Asimismo, desestimó la pretensión del demandante de ampliar retroactivamente el valor del canon de arrendamiento entre j ulio de 2019 y enero de 2020, por cuanto implicaría desconocer lo pactado y vulnerar principios como la buena fe, la confianza legítima y el respeto por los actos propios.
Luego, el Tribunal examinó el cuestionamiento relativo al reconocimiento como fruto s civiles de la cuota de administración y los instalamentos del leasing. Señaló que estos conceptos no cumplen con la definición de frutos civiles establecida en el artículo 717 del Código Civil, pues no representan ingresos derivados del uso o goce del bi en, sino erogaciones necesarias para el funcionamiento de la copropiedad conforme a la Ley 675 de 2001. No obstante, aunque reconoció que fueron asumidas por el demandado, estimó que no debían ser restituidas, dado que se trataba deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cargas inherentes a la tenencia del bien, del cual obtuvo beneficios. En consecuencia, ordenó:
[…] habrá de restarse dicho valor del canon de arrendamiento
SCLAJPT-12 V.00 11 cargas inherentes a la tenencia del bien, del cual obtuvo beneficios. En consecuencia, ordenó:
[…] habrá de restarse dicho valor del canon de arrendamiento reconocido a título de frutos civiles, en las siguientes sumas: $948.000 para 2020, $963.000 para 2021, $1.069.000 para 2022; $1.283.600 para 2023 y $1.596.000 para 2024; cifras tomadas de las facturas y certificaciones emitidas por la administración de la copropiedad, así como de la prueba obrante en el ítem 70 del cuaderno primero.
Además, en relación con las cuotas del leasing habitacional pagados por el demandado directamente a la entidad, explicó que:
[…] por supuesto no constituyen frutos civiles, basta con mencionar que estos rubros no fueron tenidos en cuenta por la Jueza a quo quien a título de frutos civiles únicamente reconoció los cánones de arrendamiento que en sana lógica y conforme la prueba pericial debieron generar los inmuebles, de modo que, no es cierto que el veredicto de instancia ordenara su restitución en beneficio del demandante.
Sumado a ello, consideró que la jueza de primera instancia incurrió en omisión al no disponer la actualización monetaria de los frutos civiles reconocidos, desde la fecha en que debieron ser percibidos hasta diciembre de 2024, fecha del último dato conocid o del IPC. Con base en la jurisprudencia reiterada, recordó que la corrección monetaria tiene como finalidad preservar el poder adquisitivo de la suma reconocida, sin alterar su cuantía original, para
del último dato conocid o del IPC. Con base en la jurisprudencia reiterada, recordó que la corrección monetaria tiene como finalidad preservar el poder adquisitivo de la suma reconocida, sin alterar su cuantía original, para lo cual debe aplicarse la fórmula VR = VH x (IPC actual / IPC inicial), previa deducción del 15 % por concepto de gastos de administración del bien. En este marco, fijó el valor definitivo que debía restituir el demandado por frutos civiles en $319.107.286.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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De otro lado, explicó que la suma pactada como cláusula penal ($100.000.000) no sería objeto de indexación, al no haber sido solicitada expresamente por el demandante en su escrito de demanda, y al no haber sido controvertida por ninguna de las partes al i mpugnar la sentencia de primera instancia, lo que, en aplicación del principio dispositivo, impedía a la Sala pronunciarse al respecto.
En relación con las sumas entregadas por el demandado, el Tribunal indicó que estas debían clasificarse según su destin ación. Respecto de los pagos efectuados directamente al Banco de Occidente SA para amortizar el crédito del leasing habitacional, observó que las fechas y montos fueron extraídos de los documentos obrantes en la contestación de la demanda y en la relación de pagos del actor. Aclaró que, aunque las cuotas pagadas entre marzo y mayo de 2023 no contaban con respaldo documental, su cancelación fue expresamente admitida por el demandante en interrogatorio de parte. Calculó que el total que debe restituir el dema ndante por concepto de los pagos que
mayo de 2023 no contaban con respaldo documental, su cancelación fue expresamente admitida por el demandante en interrogatorio de parte. Calculó que el total que debe restituir el dema ndante por concepto de los pagos que recibió, asciende a $953.720.641.
Por otra parte, el colegiado examinó la forma en que debía extinguirse el monto de las obligaciones recíprocamente adeudadas entre las partes, diferenciando entre la compensación legal de créditos y la excepción de compensación procesal. Indicó que, conforme al artículo 1715 del Código Civil, la primera se aplica de pleno derecho cuando las deudas son líquidas, exigibles y de igual género, sin requerir declaración judicial ni alegación de parte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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En contraste, señaló que la excepción de compensación debe proponerse dentro del proceso y no puede ser declarada de oficio. Aclaró que, en este caso, no se trataba de una excepción sino de la aplicación automática de la compensación legal derivada de lo decidido en la sentencia.
Por ello, estableció que, al cruzar las sumas adeudadas, resultaba un saldo a favor del demandado por valor de $534.613.355, el cual debía ser restituido por el demandante.
Por último, el Tribunal desestimó la queja sobre la supuesta omisión en la motivación de las agencias en derecho. Indicó que el debate sobre el monto de estas debía ventilarse a través de los recursos de reposición o apelación contra el auto de liquidación de costas, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, y no dentro del fallo que
derecho. Indicó que el debate sobre el monto de estas debía ventilarse a través de los recursos de reposición o apelación contra el auto de liquidación de costas, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, y no dentro del fallo que decide de fondo. Agregó que la determinación de las agencias debe sujetarse a los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación compete al juez en el momento oportuno.
En virtud de lo anterior, el Tribunal revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada en lo atinente al daño moral y modificar el numeral quinto en cuanto a las restituciones ordenadas. Finalmente, condenó en costas de segunda instancia al demandante en un 50%, con fundamento en el artículo 365 del Código Gener al del Proceso, ante la prosperidad parcial del recurso del demandado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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Ahora, en relación con el auto de 4 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de adición y aclaración de sentencia, esta autoridad recordó que, de acuerdo con el artículo 28 5 del Código General del Proceso, la aclaración de una providencia judicial solo es procedente cuando existen dudas o ambigüedades en la parte resolutiva que afecten el contenido del fallo, y no puede utilizarse para replantear temas jurídicos ya decididos ni revivir el debate sobre la juridicidad del asunto.
En ese sentido, advirtió que, aunque formalmente se
que afecten el contenido del fallo, y no puede utilizarse para replantear temas jurídicos ya decididos ni revivir el debate sobre la juridicidad del asunto.
En ese sentido, advirtió que, aunque formalmente se solicitó una «aclaración», en realidad se pretendía reabrir la discusión sobre la aplicación del precedente jurisprudencial y la exclusión de ciertos rubros del concepto de frutos civiles, propósito que desbordaba del artículo en mención.
Asimismo, el Tribunal explicó que, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la adición procede únicamente cuando se omite resolver uno de los extremos de la litis o un punto que legalmente debía ser abordado. En este caso, rechazó que se hubiese incurrido en omisión alguna, pues lo s perjuicios derivados del incumplimiento, incluida la pretensión de «restitución a su valor a nuevo », fueron objeto de un análisis, concluyéndose que eran incompatibles con la cláusula penal pactada. Por tanto, reiteró que su reconocimiento debía negarse.
De igual modo, f rente a los cánones de arrendamiento reclamados hasta la restitución del inmueble, el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01 SCLAJPT-12 V.00 15 reafirmó que, una vez vencido el contrato en enero de 2020, la tenencia del bien se configuró como una situación de hecho, motivo por el cual se reconocieron frutos civiles solo hasta diciembre de 2024. Indicó que cualquier reclamación posterior debía ventilarse mediante incidente de liquidación conforme al artículo 284 de la norma procesal.
hecho, motivo por el cual se reconocieron frutos civiles solo hasta diciembre de 2024. Indicó que cualquier reclamación posterior debía ventilarse mediante incidente de liquidación conforme al artículo 284 de la norma procesal.
En conclusión, la Sala estableció que en el fallo cuestionado se resolvieron de forma amplia y suficiente todas las inconformidades planteadas en el recurso, sin incurrir en omisiones ni ambigüedades, por lo que no había lugar a aclaración ni adición alguna.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el actor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del tutelante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01934-01
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En este orden, la circunstancia de que el accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley
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En este orden, la circunstancia de que el accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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