CSJ - STL11887-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11887-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11887-2020 Radicación n.° 91293 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VERONA INTERNATIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00141-00.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante orientó el presente mecanismo excepcional a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 91293
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos lo decidido por el juez plural accionado y, en su lugar, se «resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en esta solicitud de amparo».
«resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en esta solicitud de amparo». Para respaldar su petición manifestó que Verona International SAS, en su calidad de promitente vendedora, y Stock Caribe & Cía. S. en C., en su calidad de promitente compradora, suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-43707, en el que se fijó como precio la suma de $10`855.000.000. Explicó que del valor total del bien objeto del negocio quedó pendiente por cancelarse $1.500.000.000, dinero que, según quedó establecido en el numeral 4º de la cláusula tercera de la promesa de compraventa, «se cancelaría por la promitente compradora con la trasferencia del derecho de dominio respecto de un lote ubicado en la Urbanización Playa Mendoza, en jurisdicción del municipio de Juan de Acosta (Atlántico)». En vista del incumplimiento de la obligación de pago, presentó demanda ejecutiva el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la sociedad demandada por el 2Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 monto correspondiente a la cláusula penal tasada en $3`000.000.000, más los intereses moratorios desde el día 12 de junio de 2018 hasta el pago total de la misma.
SCLAJPT-12 V.00 monto correspondiente a la cláusula penal tasada en $3`000.000.000, más los intereses moratorios desde el día 12 de junio de 2018 hasta el pago total de la misma. Por auto de 26 de junio de 2018, el despacho judicial accedió a la orden de apremio por la suma perseguida, empero, al estudiar los argumentos de la defensa, mediante proveído de 16 agosto 2019 finalizó el proceso basado en que la penalidad dejó de existir en virtud de la transacción realizada por los contratantes antes de solemnizar el pacto definitivo, razón por la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al resolverse en forma desfavorable el medio defensivo horizontal, conoció el asunto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y, por providencia del 21 de julio de 2020, confirmó la determinación atacada. Para la tutelante el Colegiado para decidir en la forma indicada anteriormente partió de un supuesto fáctico que no era materia de discusión y que era extraño al problema jurídico que debía resolver la segunda instancia.
Asimismo, aseguró que el ad quem omitió pronunciarse sobre todos sus reparos y no realizó un adecuado análisis probatorio ni tuvo en cuenta que había avalado el «título ejecutivo complejo» al revocar la negación del mandamiento de «pago» en la fase introductoria del pleito. 3Radicación n.° 91293
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Dijo que la argumentación del Colegiado fue precaria
ejecutivo complejo» al revocar la negación del mandamiento de «pago» en la fase introductoria del pleito. 3Radicación n.° 91293
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Dijo que la argumentación del Colegiado fue precaria toda vez que: […] se encuentra alejada del marco factual y de las pretensiones del proceso ejecutivo, donde actuó como juez colegiado, al introducirse en el estudio de la definición legal de la promesa de venta, sus elementos, la naturaleza preparatoria de este contrato, la separación entre la promesa de contrato y el contrato prometido, la promesa como fuente exclusiva de una obligación hacer, el perfeccionamiento del contrato prometido con la suscripción de la escritura pública a través de la cual [la accionante] cumplió con la obligación de hacer, a más de la entrega y tradición del inmueble vendido “SAMO”, comoquiera que aquí no se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la obligación de hacer, sino la de dar: el pago del saldo pendiente del precio del inmueble “SAMO” vendido. Explicó que Verona Internacional S.A.S. de buena fe confió que su cocontratante cumpliría con lo suyo, es decir, pagaría el saldo del precio de la venta en los términos pactados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, se dejó constancia en le fallo de primera instancia que no se aportó ninguna respuesta, no obstante, al revisar las diligencias allegadas, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 91293
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Barranquilla defendió su proceder y allegó las piezas procesales criticadas. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia de 5 de noviembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada al considerar que la actuación judicial censurada no transgredió las garantías superiores invocadas por la sociedad tutelante. Para arribar a tal aseveración, precisó que el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no p[odía] exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato». En ese sentido transcribió un aparte de la sentencia CSJ STC6654-2018, para explicar que la doctrina de esa Corporación ha establecido que existen «dos tipos de “penalidades”: las puramente compensatorias y las
CSJ STC6654-2018, para explicar que la doctrina de esa Corporación ha establecido que existen «dos tipos de “penalidades”: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra». Así, estimó que no hubo algún desafuero comoquiera que la cláusula penal concertada «fue simplemente 5Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 “compensatoria” y esta modalidad según lo visto impedía que Verona International S.A.S. exigiera la “sanción” después de haber concretado el “contrato prometido”, debido a la imposibilidad de hacer concurrir dichas alternativas». De esa manera concluyó que tampoco hubo una equivocación al no estudiar todos los reparos de la alzada, ya que la argumentación expuesta era «suficiente» para despachar desfavorablemente las aspiraciones de la ejecutante, por lo que resultaba inane profundizar en los otros porque no cambiarían el resultado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la tutelante se limitó a manifestar que impugnaba.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos
mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el 6Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la cláusula penal» y decidió no continuar con la ejecución,
establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la cláusula penal» y decidió no continuar con la ejecución, lesionó las garantías superiores aducidas por la aquí accionante, quien asegura que no se estudiaron todos los puntos propuestos en el recurso de alzada y, además, que se realizó una indebida valoración probatoria. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que como no se esgrimió ningún reproche en particular, se efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el referido juicio , por el contrario, se advierte que la 7Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, en cuanto al aspecto puntualmente criticado en esta vía, sintetizó las inconformidades de la recurrente así: i) Que el espíritu del contrato de transacción, no fue modificar ni suprimir las arras pactadas y la cláusula penal pues expresamente no aparece tal circunstancia. ii) Que la sociedad
recurrente así: i) Que el espíritu del contrato de transacción, no fue modificar ni suprimir las arras pactadas y la cláusula penal pues expresamente no aparece tal circunstancia. ii) Que la sociedad comercial Stock Caribe &. CIA S. en C. representada legalmente por el señor Rodolfo Miguel Acosta De la Torre no compareció a cumplir y aún hoy no ha cumplido con su obligación contractual. iii) Que la sociedad comercial Stock Caribe & CIA S. en C. representada legalmente por el señor Rodolfo Miguel Acosta De la Torre se ha mostrado renuente para satisfacer la prestación dinerada debida, por tanto en mora y iv) Que estamos en presencia de un instrumento jurídico — título ejecutivo complejo — que por su naturaleza especial y necesaria, se rodea de una serie de principios inherentes a él tales como i) que no obstante de materialmente comprender varios documentos, jurídicamente es uno sólo, lo que determina que su correcta lectura implica una interpretación sistemática y fina listica, o mejor de conjunto, buscando darle sentido al todo, dados sus lazos inescindibles, y no aisladamente cada documento, y porque se le haría una ruptura del todo único en contravía del principio de conservación del negocio jurídico y de la intención de las partes contratantes vertidas en ellos, ji) las normas sustantivas y procesales ya citadas, y demás normas concordantes, constituyen el pilar basilar de esta ejecución, generando su incumplimiento en el pago del precio de la cosa, establecido en la promesa de compraventa que aún sigue vigente.-
basilar de esta ejecución, generando su incumplimiento en el pago del precio de la cosa, establecido en la promesa de compraventa que aún sigue vigente.- Luego, citó el artículo 488 del Código General del Proceso y concretó los documentos allegados por la ejecutante, para concluir que de ellos se desprendía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado, no 8Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 obstante, evidenció que al contestar la parte pasiva aportó la Escritura Pública 1087 del 8 de mayo de 2018, de la Notaría 4a del Círculo de Barranquilla, mediante la cual se cumplió con la obligación de hacer, contenida en el contrato de promesa de compraventa en cuestión. Precisado lo anterior, explicó que: […] queda demostrado que el Promitente Vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la Escritura Pública de Compraventa, luego entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato. Si bien en el Contrato de Compraventa se señaló cual sería el precio del Contrato de Compraventa no establece la obligación de pagarlo, sino de celebrar la compraventa con ese precio, habiéndose celebrado el contrato de compraventa en el cual se deja expresa constancia por parte de la Vendedora de haber recibido el precio de la venta a entera satisfacción.
obligación de pagarlo, sino de celebrar la compraventa con ese precio, habiéndose celebrado el contrato de compraventa en el cual se deja expresa constancia por parte de la Vendedora de haber recibido el precio de la venta a entera satisfacción. En aras de afincar tal elucubración transliteró la sentencia CSJ SC2221-2020 del 13 de julio de 2020 y, con base en ella, concluyó que: […] el Contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre las partes, se agotó, al haberse cumplido con lo allí pactado, extinguiéndose la obligación de hacer de suscripción de la Escritura Pública correspondiente, naciendo a la vida jurídica el contrato de compraventa allí contenido, por tanto, al encontrarse extinguida la obligación emanada del Contrato de Promesa de Compraventa, se configura la excepción de mérito invocada por la parte demandada de Inexistencia de la Cláusula Penal que se está haciendo exigible dentro de este proceso ejecutivo Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que 9Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas
9Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas al proceso, en especial, el contenido de los documentos aportados para conformar el título ejecutivo que sirvió de base a la acción promovida, en contraste con las normas procesales, sustanciales y jurisprudencia atinentes a su conformación y requisitos legales para exigir el cobro de la obligación allí contenida, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del
la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de 10Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, aun cuando se alega que no se abordaron todos los puntos vertidos en el recurso de alzada, se advierte que esa supuesta omisión pudo superarse si hubiera solicitado la adición de esa decisión, conforme lo establecido en el artículo el 287 del Código del General, sin embargo, guardó silencio, con lo cual desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara al respecto. Cabe aclarar, que tampoco puede afirmarse que el juez plural desconoció la prohibición constitucional de la reformatio in pejus , por cuanto mantuvo lo decidido por el juez de primera instancia, es decir, dispuso la terminación del proceso, sin que pueda implicar una desmejora para el apelante que el Colegiado haya tenido otras razones para llegar a la misma conclusión. Por último, en lo concerniente al hecho de que el Tribunal acusado partió de un supuesto fáctico que no era materia de discusión y que era extraño al problema jurídico que debía resolver la segunda instancia, lo cierto es que
Tribunal acusado partió de un supuesto fáctico que no era materia de discusión y que era extraño al problema jurídico que debía resolver la segunda instancia, lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción 11Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo
habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. 12Radicación n.° 91293 SCLAJPT-12 V.00 […] Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91293
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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