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CSJ - STL11891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11891-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIMANTEC SAS EN LIQUIDACIÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , «precedente judicial horizontal y vertical, la doctrina probable existente en las sentencias de casación, principio de legalidad y observancia de las formas propias de cada juicio », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Álvaro Enrique Ucrós Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante su relación laboral constituía factor salarial y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones sociales, así como d e los aportes a pensión e indexación.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al

pago de la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones sociales, así como d e los aportes a pensión e indexación.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que mediante sentencia de 26 de febrero de 2019 la absolvió de las pretensiones.

Afirmó que el señor Ucrós Sandoval interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 17 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida […]. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante ALVARO [sic] UCROS [sic] SANDOVAL la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por las siguientes

sumas:

Cesantías: $1.268.528

Intereses: $152.223,36

Primas Legales: $1.268.528

Primas Extralegales [sic]: $1.268.528

Vacaciones: $634.264

TOTAL, RELIQUIDACION: $4.592.071,36

SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

SCLAJPT-12 V.00 3 pagar [sic] con destino a la entidad PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de

SCLAJPT-12 V.00 3 pagar [sic] con destino a la entidad PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2010 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido:

2010 $808.126 2011 $848.518 2012 $1.214.747 2013 $1.244.387 2014 $1.268.528 2015 $1.268.528

Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Porvenir acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2015y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por

la Superintendencia Financiera.

[…]

Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado concedió con auto de 15 de diciembre de 2023.

Enunció que con providencia CSJ AL8112-2024 de 28 de noviembre de 2024 esta Sala lo inadmitió teniendo en cuenta que la liquidación del interés económico arrojó la suma de $67.993.946.

Expresó que el análisis del fallador plural n o correspondió con el material probatorio que allegó, los

cuenta que la liquidación del interés económico arrojó la suma de $67.993.946.

Expresó que el análisis del fallador plural n o correspondió con el material probatorio que allegó, los testimonios y lo que esta misma autoridad ha concluido en «otras disposiciones y más aún, con la línea jurisprudencial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

SCLAJPT-12 V.00 4 la CSJ».

Destacó que la autoridad encausada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente pues existen catorce fallos en los que la Sala de Descongestión de esta Corporación que resolvieron «casos similares» en su contra donde « se ha concluido sin duda alguna que el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial».

Explicó que, además, se inobservó el precedente horizontal porque hay ocho fallos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en el mismo sentido.

Manifestó que demostró con suficiencia que el auxil io de sostenimiento es un pago extralegal con una finalidad establecida convencionalmente por las partes y no es retributivo de la actividad laboral que el demandante desarrolló.

Mencionó que la libre disposición del auxilio de sostenimiento no puede uti lizarse como único argumento para desvirtuar la gran cantidad de material probatorio que aportó.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

aportó.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de noviembre de 2023 para que, en su lugar, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 5 emita una decisión de remplazo acorde con el precedente judicial horizontal y vertical.

La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2025 y, con auto de 14 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el recuento de actuaciones se encuentra en la providencia materia de reparo.

En su criterio debía declararse la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia que se critica se emitió el 17 de noviembre de 2023. Además, agregó:

[…] el Tribunal no desconoció las normas legales que se estiman aplicables, sobre el punto en discusión, como tampoco la jurisprudencia vigente a la fecha del fallo. Es así, como se desprende de la sentencia SL5159 del 2018 Magistrada Ponente

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO […].

[…]

Además, contrario a lo señalado por el accionante, la Corte

desprende de la sentencia SL5159 del 2018 Magistrada Ponente

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO […].

[…]

Además, contrario a lo señalado por el accionante, la Corte Suprema de Justicia ha sentado su postura frente al carácter salarial del auxilio de sostenimiento, concluyendo que si [sic] es factor salarial, por lo que se deben reliquidar las prestaciones sociales conforme incluyendo dicho auxilio, así lo deter minó en sentencia SL1657 del 14 de junio de 2023 Magistrado Ponente

Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ […].

Concluyó la Corte en ese caso específico, en contra de la empresa DIMANTEC S.A que lo contemplado en la cláusula que estableció entre las partes el carácter no salarial de dicho pago, no fue bienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 6 apreciada y que en esta no se desvirtúa el carácter salarial, por el contrario, lo corrobora, porque deja claro que el pago se hace en función de los servicios prestados o la actividad desplegada. Además, ingresa al patrimonio del trabajador, porque si bien menciona algunos gastos que pueden ser sufragados es a título enunciativo, de suerte que no restringe ni limita el uso o disposición que a bien tenga darle el trabajador.

Álvaro Enrique Ucrós Sandoval defendió la decisión del a quem , se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que lo que la promotora pretendía era revivir una oportunidad que feneció.

No se recibieron más respuesta en el plazo que se otorgó

a quem , se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que lo que la promotora pretendía era revivir una oportunidad que feneció.

No se recibieron más respuesta en el plazo que se otorgó para tal fin.

La ponencia se presentó en la sesión ordinaria de 26 de marzo de 2025; sin embargo, este no alcanzó el quórum decisorio por lo que, con proveído de 24 de abril de 2025, se ordenó que por Secretaría de la Sala Laboral se efectuara el respectivo sorteo de conjueces que se llevó a cabo el 28 siguiente.

Con providencia de 28 de mayo de la anualidad en cita no se aceptó el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente ingresó nuevamente al despacho el 2 6 de junio de 2025.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2023 , que revocó la decisión de primer grado a través de la cual se negaron las pretensiones del demandante del proceso ordinario laboral.

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

SCLAJPT-12 V.00 8

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que inadmitió el recurso extraordinario de casación -28 de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja -12 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Pues bien, en cuanto al punto que se discute a través del presente mecanismo se tiene que la autoridad accionada empezó por establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si el auxilio de sostenimiento constituyó o no un factor salarial y, en caso afirmativo, si había lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión.

Al establecer lo anterior, el fallador plural se anticipó a asegurar que sostendría la tesis de que el pago del auxilio de sostenimiento sí constituía factor salarial, por lo cual había lugar a que este se tuviera en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta manera, encontró suficientemente probad a la existencia del vínculo laboral del demandante en el cargo de especialista de servicio mecánico desde 17 de agosto de 2010Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 9 y la terminación del contrato el 31 de diciembre de 2015, por parte de la demandada.

Seguidamente la autoridad accionada pasó a definir el concepto de salario y los factores que lo integran a la luz del artículo 127 ibidem. Asimismo, explicó que por oposición, el

parte de la demandada.

Seguidamente la autoridad accionada pasó a definir el concepto de salario y los factores que lo integran a la luz del artículo 127 ibidem. Asimismo, explicó que por oposición, el artículo siguiente se encarga de relacionar y especificar cuáles de los pagos que pueda recibir el trabajador se excluyen de la regla general.

En esa misma línea trajo apartes de la sentencia CSJ SL-1798-2018 para estimar:

Complementariamente, agrega la Sala, que bajo la última subregla jurisprudencial enunciada y en el entendido que todos los pagos que habitualmente r ecibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial.

Advirtió que, tanto en la contestación de la demanda como en el curso de las pruebas, la demandada «aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte »; no obstante, el extremo pasivo «adujo que este no tenía un carácter salarial porque “(…) era reconocido como una herramienta de trabajo” y estaba destinado a “(…) cubrir los gastos en que incurra el trabajador por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos…”».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

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Después de transcribir los términos bajo los cuales se

varios como refrigerios y medicamentos…”».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Después de transcribir los términos bajo los cuales se pactó el auxilio de sostenimiento, el colegiado precisó:

Del acuerdo señalado, se observa que las partes pactaron el auxilio de sostenimiento equivalente a un valor mensual con la finalidad de cubrir los gastos que se incurrieran por el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo. Además, se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado.

Más adelante se refirió al texto de la convención colectiva de trabajo que suscribió con el sindicato SINTRAIME, vigencia 1.º de enero de 2012 a 30 de diciembre de 2013, y a las pruebas testimoniales para concluir que era claro que las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etcétera; sin embargo, la autoridad accionada indicó:

[…] la Sala advierte que el sólo [sic] hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario. De lo manifestado por el Representante [sic] Legal [sic] de la demandada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno. Prueba de

manifestado por el Representante [sic] Legal [sic] de la demandada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció sobre él control alguno. Prueba de ello es lo manifestado por el señor Hernández, quien frente al cuestionamiento sobre si conocía alguna situación en la que algún trabajador hubiere devuelto el valor del auxilio o le hubiere manifestado a la empresa que debía efectuarse el descuento porque no utilizó el rubro para lo que fue destinado, respondió: “No, no tengo conocimiento.” En ese sentido, debe concluirse que el trabajador disponía libremente de lo que recibía.

En la misma línea, pudo constatarse durante la litis que el auxilio del debate se p agaba mes a mes al trabajador, cuando éste se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo de dicha asignación, es decir, por el tiempo laborado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

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Con base en lo dicho el juez de apelaciones señaló que dicha prestación estuvo indiscutiblemente relacionada con la prestación del servicio que ofrecía el trabajador en el proyecto minero, y que se reconocía en virtud de que este cumplía su labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales.

Sostuvo que tal argumento cob raba más fuerza si se tenía en cuenta que, según lo afirmado por la propia demandada, el citado auxilio no se recibía durante los períodos de incapacidad del trabajador, indiferente a que se encontrara en el sitio donde cumplía sus labores o en cualquier otro.

tenía en cuenta que, según lo afirmado por la propia demandada, el citado auxilio no se recibía durante los períodos de incapacidad del trabajador, indiferente a que se encontrara en el sitio donde cumplía sus labores o en cualquier otro.

En criterio de la autoridad accionada, este aspecto forzosamente implicaba entender que la causa del auxilio no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de este pues, «siendo que las necesidades son las mismas en período de actividad laboral o inactividad por incapacidades, cuando éstas se cumplieran en el mismo sitio de trabajo por el cual se causaba, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento durante esta última».

Con ello, el fallador de segundo grado resaltó que, «sin lugar a dudas, el auxilio de sostenimiento era directamente retributivo del trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debe entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

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Aclaró que e ra plausible entender que la empresa reconocía el auxilio porque entendía que el salario básico del trabajador cuando estaba asignado al proyecto minero no podría ser el mismo a aquel que recibía cuando estaba en su lugar de residencia, pues ello afectaría sus condiciones laborales y calidad de vida. En tal sentido planteó:

Lo que no resulta admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter sal arial que la ley le otorga, desconociendo de esta

Lo que no resulta admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter sal arial que la ley le otorga, desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era establecido en una suma única, sin que se determinase específicamente cuánto dinero correspondía a transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. Además, el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada.

Al res eñar el artículo 167 del Código General del Proceso y la responsabilidad de las partes para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, el Tribunal mencionó que, de las pruebas que se allegaron y, contrar io a lo que el a quo consideró, la aquí accionante no logró probar que el auxilio de sostenimiento que reconoció « tenga en la realidad la destinación específica estipulada y no constituya factor salarial, aspecto fáctico ratificado a través de los testimon ios que comparecieron a declarar, los cuales indicaron que la empresa no ejercía ningún control sobre la suma reconocida». Con relación a la «habitualidad» resaltó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

que comparecieron a declarar, los cuales indicaron que la empresa no ejercía ningún control sobre la suma reconocida». Con relación a la «habitualidad» resaltó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

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Por otra parte, si bien es cierto que la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimi ento por sí solo no hace de manera automática que sea constitutiva de salario, no lo es menos, que el auxilio percibido de manera habitual por el demandante no fue reconocido por mera liberalidad del empleador, pues dependía de la prestación del servicio e n el proyecto minero para su causación, constituyéndose así en salario. Contrario a lo considerado por el Juez [sic] de primera instancia, este auxilio no se enmarca dentro de las excepciones establecidas en el artículo 128 del C.S.T. que establece cuales son los pagos que no constituyen salario, “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales.”

Para fundamentar su posición el fallador plural citó las sentencias CSJ SL5159-2018, SL12220-2017, SL8216-2016 y SL1657-2023; esta última asociada a un «caso de contornos similares al presente donde fungía como demandante un ex trabajador de DIMANTEC contra esta misma empresa, donde se reclamaban idénticas pretensiones».

Bajo este escenario y respecto del punto que se debate por esta vía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontró que, al haberse establecido que el auxilio de sostenimiento sí constituía salario, dispuso

Bajo este escenario y respecto del punto que se debate por esta vía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontró que, al haberse establecido que el auxilio de sostenimiento sí constituía salario, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales del año 2015, conforme se solicitó, así como la actualización de los aportes en seguridad social durante el periodo de vigencia de la relación laboral.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 14 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competenc ia para resolver el caso

la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competenc ia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a las sentencias que la sociedad precursora aportó con su escrito de tutela, a través de las cuales pretendió demostrar que el colegiado se ha pronunciado para indicar que el auxilio de sostenimiento no es factor salarial, es preciso indicar que no se está frente al desconocimiento del precedente horizontal que se alegó comoquiera que la composición de la Sala en aquellos casos fue diferente, de ahí que tal argumento está llamado a fracasar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00

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De igual forma, tampoco es de recibo la afirmación según la cual también se desconoció el precedente de esta Corporación, pues tras revisar las sentencias que la Sala de Descongestión profirió se advierte que, si bien son asuntos que guardan algo de relación con el que se critica, se trata de supuestos fácticos y probatorios diferentes, por ende, tales consideraciones no resultan aplicables.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el ampa ro que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00583-00 SCLAJPT-12 V.00 16 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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