🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11893-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11893-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11893-2026

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ FERNANDO PÉREZ PALACIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y derechos políticos , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor, quien afirmó hacer parte del grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria» , relató que Dylan Lizarazo Ramos promovió acción de tutel a contra el candidato presidencial electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, su fórmula vicepresidencial José Manuel Restrepo Abondano, el Consejo Nacional Electoral y el referido grupo significativo de ciudadanos, al considerar que el empleo de símbolos patrios en la propaganda electoral vulneraba la libertad del electorado.

vicepresidencial José Manuel Restrepo Abondano, el Consejo Nacional Electoral y el referido grupo significativo de ciudadanos, al considerar que el empleo de símbolos patrios en la propaganda electoral vulneraba la libertad del electorado.

Indicó que mediante auto de 9 de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, bajo el radicado n .° «11001-22-05-0002026-10773-01 [sic]» y decretó como medida provisional «retirar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, toda propaganda política que empleara símbolos patrios, entre ellos la bandera, el escudo, el saludo de las instituciones castrenses y las expresiones firmes por la patria y Defensores de la Patria», al paso que ordenó archivar, preservar y remitir al Consejo Nacional Electoral el material retirado y abstenerse de continuar su difusión.

Adujo que tal determinación resultaba excesiva, desproporcionada y constitutiva de censura previa, en la medida en que restringía la difusión de un mensaje político en pleno debate electoral lo que, a su parecer, vulneró sus derechos invocados «no solo en su condición de ciudadano queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 3 respaldó a la mencionada candidatura, sino del electorado en general».

Censuró, en particular, que el auto cuestionado i) carecía de suficiencia probatoria, pues la sola evocación cromática de los colores de la bandera o la mención del vocablo «patria» no equivale a la reproducci ón material del

Censuró, en particular, que el auto cuestionado i) carecía de suficiencia probatoria, pues la sola evocación cromática de los colores de la bandera o la mención del vocablo «patria» no equivale a la reproducci ón material del símbolo patrio, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-1153-2005; y ii) desconocía que la calificación sobre la legalidad de los logos, emblemas y símbolos empleados en propaganda electoral corresponde, de manera primaria, al Consejo Nacional Electoral, según el artículo 35, parágrafo 3.º, de la Ley 1475 de 2011.

Añadió que el tribunal también desatendió el estándar de protección reforzada del discurso político fijado en la sentencia de unificación CC SU-274-2019, que exige superar un control estricto de necesidad y proporcionalidad antes de imponer restricciones preventivas a ese tipo de discurso.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicit ó dejar sin efectos la medida provisional que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó por auto 9 de junio de 2026.

En subsidio, pidió ordenar la conservación de copias certificadas del material retirado, sin que procediera su destrucción ni la eliminación de su difusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Como medida provisional solicitó «la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos del Auto de 9 de junio de 2026 […]».

SCLAJPT-12 V.00 4

Como medida provisional solicitó «la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos del Auto de 9 de junio de 2026 […]».

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2026, se asignó a este despacho el día siguiente y, mediante auto de 22 de junio de 2026, esta Magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-22-05-000-2026-10773-01, para que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo proveído negó la medida provisional deprecada, en los siguientes términos:

No se accede a la medida provisional requerida, consistente en «revocar la medida provisional decretada dentro del proceso No. 11001220500020261077301» toda vez que en proveídos de 12 de junio de 2026 proferidos al interior de las actuaciones constitucionales 11001020500020260159100 y 11001020500020260159300 adelantados por esta Sala de Casación Laboral se ordenó la suspensión de la citada medida. En con secuencia, al decaer la necesidad y urgencia aquí alegadas, este despacho deberá estarse a lo resuelto en tales pronunciamientos.

En el término otorgado, el vinculado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se opuso a lo pretendido y solicitó la acumulación de estas tutelas, por haberse presentado múltiples en el mismo sentido.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que solicitó negar el amparo. Por

acumulación de estas tutelas, por haberse presentado múltiples en el mismo sentido.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que solicitó negar el amparo. Por otro lado, informó que ya acató lo resuelto por esta Sala de Casación Laboral respecto a la suspensión de dicha medida, por lo que las pretensiones actuales carecen de objeto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Caracol Televisión SA solicitó su desvinculación y se opuso a las pretensiones. Argumentó que, en virtud de la libertad de expresión y la proscripción de la censura, no le es dable realizar controles previos ni valoraciones de contenido sobre piezas publicitarias de terceros.

Publicaciones Semana SA pidió ser desvinculada y solicitó la acumulación de los procesos conexos. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que no se aportó ni se evidenció publicación alguna de esta casa editorial que fuera cuestionada . Añadió que la medida del Tribunal perdió vigencia tras la suspensión decretada por esta Sala.

La empresa TikTok Colombia Technologies SAS solicitó su desvinculación inmediata por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Facebook Colombia SAS deprecó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que no existía nexo causal entre sus funciones y los hechos que motivaron la acción, máxime cuando la medida cuestionada ya fue suspendida.

No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado para tal fin.

no existía nexo causal entre sus funciones y los hechos que motivaron la acción, máxime cuando la medida cuestionada ya fue suspendida.

No se recibieron más respuestas en el plazo otorgado para tal fin.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa q ue el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto de 9 de ju nio de 2025 mediante el cual decretó la medida provisional al interior de la acción de tutela n.°

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto de 9 de ju nio de 2025 mediante el cual decretó la medida provisional al interior de la acción de tutela n.° 11001-22-05-000-2026-10773-01.

Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocan, pues no ostenta laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 7 titularidad de los derechos que se disputa en el trámite constitucional que origina el presente mecanismo.

De esta manera, la circunstancia de que el tutelante indique que hace parte del «grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria» sin aportar prueba alguna al respecto que lo acredite en ese sent ido, no lo legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura —adelantada por Dylan Lizarazo Ramos contra los candidatos presidencial y vicepresidencial , el Consejo Nacional Electoral y el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria» —, razón por la que —se itera — carece de legitimación en la causa por activa.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de repres entante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 8

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Tratándose de un proceso judicial, los llamados a discutir por vía de tutela las providencias de los jueces son las partes o los intervinientes dentro de l litigio, calidad que —se reitera — no ostenta el aquí promotor, sin que la informalidad del amparo autorice a que cualquiera reclame, por cuenta ajena, la vulneración de garantías fundamentales.

Aunado a ello, en cuanto el actor invoca los derechos

—se reitera — no ostenta el aquí promotor, sin que la informalidad del amparo autorice a que cualquiera reclame, por cuenta ajena, la vulneración de garantías fundamentales.

Aunado a ello, en cuanto el actor invoca los derechos políticos para atacar la providencia, oportuno resulta memorar que, en sentencia CC T -300-2024, la Corte Constitucional precisó que la legitimación corresponde al directamente afectado, de suerte que «los actores no pueden alegar un desconocimiento de su derecho político a elegir, con fundamento en la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de un tercero».

Con mayor razón, tratándose del derecho a la representación política y a elegir y ser elegido, esa Corporación, mediante la sentencia de unifica ción CC SU329-2024, modificó la regla conforme a la cual en estos eventos bastaba verificar si la persona ejerció efectivamente el voto y, en su lugar, fijó un criterio unificado según el cual, en las acciones de tutela contra providencias judiciales en lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 9 que se invoque la protección de tales prerrogativas, únicamente se encuentran legitimados quienes hubieren fungido como partes o terceros en el proceso en que se profirió la decisión cuestionada. Sobre el particular, adoctrinó: En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan

En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demand antes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo.

Postura que igualmente se refuerza cuando ese tribunal constitucional destacó que «sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial».

Trasladadas las anteriores reglas al asunto bajo examen, se concluye que el promotor no fungió como parte ni interviniente en la acción de tutela rad icada con el n.° 11001-22-05-000-2026-10773-01, ni demostró pertenecer al grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria», no allegó certificado de votación así como tampoco demostró que alguna de las órdenes provisionales cuestionadas se hubiere dirigido en su contra; de suerte que no ostentan la titularidad de las garantías que dice se afectaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Finalmente, conviene señalar que, respecto a la

titularidad de las garantías que dice se afectaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Finalmente, conviene señalar que, respecto a la solicitud de acumulación, se advierte que no se tienen los elementos suficientes para concluir que las acciones de tutela informadas correspondan, en su integridad, a las hipótesis previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, ni que la remisión y eventual acumulación resulten compatibles con el examen individual que demanda la verificación de los presupuestos de procedibilidad de cada acción constitucional.

En consecuencia, no se accede a la solicitud de acumulación formulada por el apoderado de vinculado Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarara improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01624-00

SCLAJPT-12 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 11

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 879767BC83968EB583B861367C4648A4DD92B5155F3C3A6CB329D2E133FE021C Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...