CSJ - STL11897-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11897-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11897-2020 Radicado n.° 61620 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARLEN YAMIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y de su hija menor
K. D. I. B., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlen Yamira Montaño Rodríguez, actuando en nombre propio y de su hija menor K. D. I. B., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « de petición y de los niños », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a esta acción constitucional interesa, del escrito de tutela, las probatorias anexas y la consulta en laRadicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 página web de la rama judicial, se extrae que: La accionante mencionó ser una mujer cabeza de hogar, de escasos recursos económicos y sin ningún trabajo fijo, vendedora de lotería, que su hija tiene actualmente 9 años y depende de ella. Relató que el 10 de junio de 2012 falleció el señor Yimmy Aurelio Ibarguen Vidal, padre de su pequeña hija, cuando ésta tenía tan sólo un año de edad. Informó que, ante la negativa del Fondo de Pensiones y
Relató que el 10 de junio de 2012 falleció el señor Yimmy Aurelio Ibarguen Vidal, padre de su pequeña hija, cuando ésta tenía tan sólo un año de edad. Informó que, ante la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocerles la pensión de sobrevivientes, instauró demanda ordinaria laboral, siendo reconocida la pensión en favor de la menor por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali el 24 de agosto de 2017, sentencia que fue apelada por el fondo de pensiones, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 22 de mayo de 2018. Refirió que haciendo uso del derecho de petición solicitó a la autoridad convocada copia de la sentencia de segunda instancia, la cual le fue negada, vulnerando así los derechos fundamentales anotados en precedencia. De conformidad con lo anterior, requirió se amparen sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, […] se le ordene a este funcionario, dar respuesta en forma 2Radicado n.° 61620
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CLARA, PRECISA, CONGRUENTE Y DE FONDO, al DERECHO DE PETICION por mi formulado, para que DE INMEDIATO expida las copias de la Sentencia proferida por la Magistrada ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, el 22 de mayo de 2.018, en el proceso No. 76001-3105-018-2016-00084-01, para que con ello cese la Violación de mis Derechos Fundamentales y
ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, el 22 de mayo de 2.018, en el proceso No. 76001-3105-018-2016-00084-01, para que con ello cese la Violación de mis Derechos Fundamentales y Constitucionales y los de mi pequeña hija, tal cual lo ordena nuestra Carta Magna y demás normas concordantes al respecto. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada y partes para que ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término, el tribunal confutado emitió respuesta manifestando que remitió a la petente copia de la sentencia requerida.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La accionante pretende por esta vía que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva la 3Radicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de expedición de copias presentada el 18 de noviembre de 2020.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva la 3Radicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de expedición de copias presentada el 18 de noviembre de 2020. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-394 de 2018 y la CC T-172 de 2016, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales, siendo los presupuestos de procedencia la legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. En el caso de marras, tenemos que: Marlen Yamira Montaño Rodríguez, actuando en nombre propio y de su hija menor K. D. I. B., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, fue quien elevó la petición que pretende se le dé respuesta y, por otro, funge como demandante en el proceso dentro del cual elevó la solicitud. Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a emitir la respuesta pretendida. Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 18 de noviembre de 2020.
llamadas a emitir la respuesta pretendida. Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 18 de noviembre de 2020. Frente al presupuesto de subsidiariedad se debe 4Radicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición de expedición de copias. Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez
penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: 5Radicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha
indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, al tratarse de una petición de copias de un proceso en curso, debe estudiarse desde la óptica de la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y libre
2013, Rad. 00040-01. Ahora, al tratarse de una petición de copias de un proceso en curso, debe estudiarse desde la óptica de la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. 6Radicado n.° 61620
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En el sub lite encuentra esta Corporación que, contrario a lo referido por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de su Secretario, dio respuesta clara y de fondo a su solicitud al informarle que el proceso no se encuentra en su poder al haber sido remitido desde el 4 de julio de 2018 a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para surtirse el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. En efecto a folio 7 de la tutela visible en el expediente digital, se lee la siguiente respuesta dada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal encartado: En atención a su derecho de petición en referencia, le informo que revisado el módulo de registro de actuaciones que se lleva en la Secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, se pudo establecer que el expediente radicado 018-2016-084 se encuentra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Bogotá, surtiendo recurso de casación desde el 4 de julio de 2018. Como quiera que de conformidad a lo dispuesto en el art 114 del C.G.P, deberá usted solicitar las copias de la audiencia de segunda instancia ante esa Corporación. Ahora, como quiera que vencido el término del traslado se allegara a esta Corporación constancia que la Sala Laboral
del C.G.P, deberá usted solicitar las copias de la audiencia de segunda instancia ante esa Corporación. Ahora, como quiera que vencido el término del traslado se allegara a esta Corporación constancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió al correo indicado por la petente copia de la sentencia requerida, se presenta la configuración de lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional 7Radicado n.° 61620 SCLAJPT-11 V.00 fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a remitir las copias deprecadas, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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