CSJ - STL11898-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11898-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11898-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Scotiabank Colpatria SA promovió procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo hipotecario contra German Rodolfo Acevedo Ramírez y la accionante. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 14 de julio de 2023 libró mandamiento de pago. Afirmó que formuló incidente de nulidad por indebida notificación en la medida que el ejecutante omitió cumplir con la carga procesal de informar «la dirección de residencia y domicilio y, por supuesto, también
Afirmó que formuló incidente de nulidad por indebida notificación en la medida que el ejecutante omitió cumplir con la carga procesal de informar «la dirección de residencia y domicilio y, por supuesto, también se abstuvo de informar el correo electrónico». Aseguró que con proveído de 20 de noviembre de 2023 el estrado judicial tuvo por notificado al extremo pasivo. Refirió que con otro auto de la misma fecha la autoridad rechazó de plano la nulidad, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Explicó que con providencia 2 de febrero de 2024 el despacho mantuvo su determinación inicial y concedió la alzada. Expuso que con auto de 18 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y le ordenó al fallador singular tramitar la nulidad. Enunció que German Rodolfo Acevedo Ramírez también promovió incidente de nulidad por indebida notificación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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Expresó que con dos proveídos independientes de 17 de septiembre de 2024 el Juzgado declaró no probada la causal que cada uno de ellos invocó. Refirió que, en su caso, la autoridad consideró que la notificación se surtió en la dirección del predio objeto de controversia, la cual se anunció en la demanda; además, que « ninguna prueba aportó de que su lugar de residencia fuere otro distinto». Destacó que a través de memoriales separados, tanto el señor Acevedo Ramírez como ella interpusieron recurso de reposición y en
residencia fuere otro distinto». Destacó que a través de memoriales separados, tanto el señor Acevedo Ramírez como ella interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que, con providencias de 6 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, el estrado judicial no repuso los autos que se criticaron y concedió la alzada. Añadió que, adicionalmente, en el segundo de los autos la autoridad precisó: […] la decisión fustigada se produjo de plano ante la inexistencia de material probatorio a decretar, más allá de las documentales obrantes en el plenario, pues la prueba por informe solicitada respecto de la parte demandante, no cumplió con los requerimientos del artículo 173 adjetivo y por tanto, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de que trata el artículo 176 del CGP, en concordancia con las previsiones del inciso 4º del artículo 134 y 167 Ibidem, esta Judicatura confirmará la decisión aquí recurrida. Aunado a lo anterior, expresa la recurrente echar de menos el decreto de unos testimonios, así como de una presunta solicitud de oficiar a la DIAN, las cuales no se advierten solicitadas en su libelo inicial, por tanto, no es otra la conclusión que la de la ausencia de prueba que sustente el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico aquí perseguido en los términos del artículo 167 del CGP, aspecto sobre el cual, resulta relevante que, no se probó que la dirección, […] no fuera la de notificaciones de la demandada aquí mencionada en tanto que, se reitera, la certificación que, por virtud del artículo 292 emitió la empresa de correos ENVIAMOS COMUNICACIONES SAS y que da cuenta
dirección, […] no fuera la de notificaciones de la demandada aquí mencionada en tanto que, se reitera, la certificación que, por virtud del artículo 292 emitió la empresa de correos ENVIAMOS COMUNICACIONES SAS y que da cuenta de la información suministrada por quien atendió la entrega del acto intimatorio 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 tendiente a determinar que la persona a notificar si reside o labora en esa dirección, goza de presunción legal de veracidad y de certeza, la cual, por lo comentado, en manera alguna fue desvirtuada, lo cual abre paso al sentido anunciado en el cuerpo de esta decisión. Mencionó que con proveído de 14 de marzo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó las providencias de 17 de septiembre de 2024. Indicó que la entidad financiera faltó a la verdad al asegurar que desconocía su correo electrónico pues es cliente del banco desde hace «más de 18 años », por lo que tanto esa información, como su dirección física y número telefónico reposan en la base de datos del banco. Narró que tiene un crédito hipotecario con el extremo activo del proceso y todos los meses le envían a su dirección electrónica el extracto del producto y se comunican vía telefónica para recordarle la fecha de pago. Planteó que actualmente reside en Santa Marta de manera que, al momento de realizar la notificación por aviso, debió dejarse constancia de que ella no fue quien la recibió; sin embargo, la empresa postal omitió dicho requisito. Señalo que «no soy deudora del banco, soy una tercera
momento de realizar la notificación por aviso, debió dejarse constancia de que ella no fue quien la recibió; sin embargo, la empresa postal omitió dicho requisito. Señalo que «no soy deudora del banco, soy una tercera demandada», que no se está ante una acción personal sino real por lo que debía notificarse en debida forma «al tercero titular del derecho de dominio» para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Sostuvo que, al ser demandada como «la tercera titular parcial del derecho de dominio de un inmueble con gravamen hipotecario », la escritura que le confirió esta calidad era vinculante y debió consultarse 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 porque el banco «decidió demandar a los últimos propietarios, y por ende, lo mínimo que debió hacer es verificar el lugar denunciado en ese documento para que pueda recibir comunicaciones y/o notificaciones». Relató que de manera parcializada las autoridades pretenden hacer valer una notificación que se entregó a un lugar que no es su residencia, domicilio o lugar de trabajo. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se emita uno de remplazo que acceda a la nulidad que invocó. Subsidiariamente pidió i) dejar sin efectos lo actuado desde el auto
14 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se emita uno de remplazo que acceda a la nulidad que invocó. Subsidiariamente pidió i) dejar sin efectos lo actuado desde el auto de 20 de noviembre de 2023 «que decidió de plano el incidente de nulidad sin que, previamente se pronunciara sobre el periodo probatorio solicitado» ii) y ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «abrir el periodo probatorio pronunciándose sobre el decreto de pruebas solicitadas con el incidente de nulidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2025 ante la sala de Casación Penal, autoridad que a través de proveído de 22 de abril de la misma anualidad dispuso su remisión a la homóloga civil, conforme a las reglas de reparto.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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De esta manera, con providencia de 24 siguiente esta última la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia de 14 de marzo de 2025. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Scotiabank Colpatria SA requirió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos que se invocaron.
actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Scotiabank Colpatria SA requirió su desvinculación al no haber vulnerado los derechos que se invocaron. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que el auto de 14 de marzo de 2025 fue razonable. Igualmente estimó: Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025). Posteriormente la peticionaria presentó solicitud de «sentencia
correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025). Posteriormente la peticionaria presentó solicitud de «sentencia complementaria»; no obstante, con proveído CSJ ATC967-2025 de 4 de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2025 la Sala de Casación Civil negó la adición y concedió la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En su escrito de tutela la accionante critica « el auto [de 20 de noviembre de 2023] que decidió de plano el incidente de nulidad» y el que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 14 de marzo de 2025; en ese orden, esta Magistratura hará la salvedad de que únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 14 de marzo de 2025, que confirmó el proveído de 17 de septiembre de 2024, por medio del cual no se accedió a la nulidad que invocó. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja – 11 de abril de 2025de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja – 11 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por referirse al numeral 8.° del artículo 133 y a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Más adelante relacionó que l a empresa de mensajería practicó las diligencias el 11 de agosto y 24 de septiembre de 2023 con la inclusión de las referencias de rigor, « atestando que « la[s] persona[s] a notificar sí reside[n] o labora[n] en esta ubicación»». Resaltó que «en los papeles» se dejó huella de haber sido recibidos por Sandra Sánchez y Rosalba Buitrago, respectivamente, con lo que concluyó que estas piezas, en principio, descartaban la irregularidad que se reprochó pues, se hicieron según la norma. En esa misma línea explicó: Es cierto, la señora Elsa Mireya Mirella Reyes Castellanos celebró contrato de
concluyó que estas piezas, en principio, descartaban la irregularidad que se reprochó pues, se hicieron según la norma. En esa misma línea explicó: Es cierto, la señora Elsa Mireya Mirella Reyes Castellanos celebró contrato de arrendamiento con Sandra Yanira Sánchez Buitrago el 29 de febrero de la citada anualidad sobre el referido fundo. En la memoria contractual fueron consignados otros domicilios como la […], apartamento […] -Santa Marthay […], torre […], unidad […] de Bogotá. (Hojas 2 y 3 Archivo Digital 0042SolicitudDeSecuestre.pdf). ¡Claro!, se podría decir que ahí quedó establecido que los ejecutados no residían, pues se desprendieron de la tenencia de la cosa. Sin embargo, las dos personas que atendieron al cartero corroboraron que los destinatarios sí vivían en ese predio. Tampoco esbozaron aclaración alguna sobre los otros lugares mencionados en el contrato, por supuesto, que el banco solo viene a conocer en el litigio. Cumple recordar que: «Si (sic) la comunicación es devuelta» porque «(…) la persona no reside o no trabaja en el lugar, (…) se procederá a su emplazamiento» (núm. 4 art. 291 ibid.); pero como unos terceros dieron fe de lo contrario, el alegato es infundado. A continuación la autoridad accionada planteó: Ahora, en nada cambia el panorama que los demandados hayan especificado las anunciadas ubicaciones, cuando signaron la escritura de compraventa n° […] del 22 de diciembre del 2022, otorgada en la Notaría 81 del Círculo de la capital
Ahora, en nada cambia el panorama que los demandados hayan especificado las anunciadas ubicaciones, cuando signaron la escritura de compraventa n° […] del 22 de diciembre del 2022, otorgada en la Notaría 81 del Círculo de la capital con el señor Ostos Fonseca. Ello debido a que, la entidad crediticia no hizo parte de ese negocio jurídico. Luego, tampoco estaba obligada a indagar el contenido de aquel acuerdo. (Hojas 57 a 78 IncidenteDeNulidad.pdf\ 02. CUADERNO NUIDAD - Elsa Reyes). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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De igual forma, es descaminado el argumento apuntalado en que, como Reyes Castellanos y Acevedo Ramírez sostienen relaciones comerciales con el organismo vigilado, podía tener acceso a los reportes de dónde ubicarlos, porque él denunció en su escrito introductorio la morada en la que se hallaban los deudores. A juicio del colegiado, la posibilidad de acudir a otro lugar solo es viable cuando « uno resulte fallido » haciéndose « perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido»; pero como este fue el caso, la solicitud de los ejecutados decayó. En cuanto al reparo asociado a que el a quo no se pronunció sobre los medios de convicción que se pidieron, el juez de apelaciones señaló: […] variar lo arbitrado es improcedente porque en los proveídos que resolvieron las reposiciones contra los interlocutorios denegatorios de la prueba, el juzgador
los medios de convicción que se pidieron, el juez de apelaciones señaló: […] variar lo arbitrado es improcedente porque en los proveídos que resolvieron las reposiciones contra los interlocutorios denegatorios de la prueba, el juzgador añadió que: el «informe no cumplió con los requerimientos del artículo 173 adjetivo» y, sobre los testigos, que el memorial se abstuvo de «enunciar concretamente los hechos que (…) pretendían ser comprobados» (Archivos Digitales 021AutoResuelveRecurso\02Cuadernonulidad y 010AutoResuelveRecurso.pdf\02Cuaderno03nulidad). Agregó que «esos razonamientos, a la luz del inciso 4 de la regla 318 ibidem contenían hechos novedosos «no decididos en el anterior caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…». Entonces, es claro, que los pudo fustigar mediante la alzada, pues acabó por negar esas pruebas (núm. 3 art. 321 ibid.), pero no lo hizo». Bajo ese escenario la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó las decisiones contenidas en los autos de 17 de septiembre de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Conforme a lo dicho, por sustracción de materia esta Corporación se abstiene de pronunciarse acerca de la petición asociada a ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá abrir el periodo probatorio y decretar las pruebas que se solicitaron con el incidente de nulidad, en la medida que tanto este como el colegiado se refirieron a tal punto en las providencias objeto de censura y cuya razonabilidad se estudió en líneas anteriores. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
estudió en líneas anteriores. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01864-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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