CSJ - STL11900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11900-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDGARDO RAMÓN MARTÍNEZ PATIÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mariela Santos de Gómez presentó demanda verbal contra el accionante con el fin de que se declarara la pertenencia a su favor de un inmueble ubicado en Barranquilla.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que con autos de 7 y 11 de febrero de 2022 admitió la
inmueble ubicado en Barranquilla.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que con autos de 7 y 11 de febrero de 2022 admitió la demanda y designó a Yisseth Parra Pallares como curadora ad-litem tanto de él como de las personas indeterminadas, respectivamente.
Afirmó que mediante sentencia de 9 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones, decisión ante la cual no se interpuso recurso alguno.
Aseguró que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el estrado judicial en mención radicada con el número 08001-31-53-008-2022-00229-01.
Explicó que con sentencia de 27 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla declaró su improcedencia al considera r que los defectos que se le endilgaron a la autoridad debieron plantearse por medio de su curadora ante el juez na tural o a través d el recurso extraordinario de revisión.
Expuso que con providencia de 23 de enero de 2023 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado al resolver la alzada.
Enunció que para dar cumplimiento a lo anterior presentó recurso extraordinario de revisión; no obstante, con sentencia de 19 de febrero de 2025 el colegiado en cita lo declaró infundado.
Destacó que formuló recurso de súplica, pero con
presentó recurso extraordinario de revisión; no obstante, con sentencia de 19 de febrero de 2025 el colegiado en cita lo declaró infundado.
Destacó que formuló recurso de súplica, pero con proveído de 25 de marzo de 2025 el juez de apelaciones lo declaró improcedente.
Criticó que no se inscribió la demanda; no se aportó el certificado de tradición especial de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ni la certificación del avalúo catastral de la Gerencia Catastral de Barranquilla.
Censuró que el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad admitiera la demanda y que asumiera «que la misma cumple con todos sus requisitos, no siendo esto cierto».
Expresó que nunca pudo ejercer su derecho a la defensa, aspecto que motivó el recurso extraordinario de revisión para lograr la anulación del fallo, lo cual no ocurrió.
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y la Sala Civil – Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 9 de agosto de 2022 y 19 de febrero de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2025 y, con proveído de 5 de mayo del mismo año la homóloga Civil
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2025 y, con proveído de 5 de mayo del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla resumió su actuación en el proceso , defendió su legalidad y remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla remitió el enlace del expediente.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual se concretó a indicar que, pese a haber presentado el recurso extraordinario de revisión y el de súplica contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01 SCLAJPT-12 V.00 5 «auto» que lo declaró infundado, no logró un pronunciamiento favorable a sus intereses y que declarara nulas las actuaciones al interior del proceso de pertenencia; asunto en el que existieron « irregularidades sustanciales alegadas y que posteriormente se convir tieran en una vía de hecho».
pronunciamiento favorable a sus intereses y que declarara nulas las actuaciones al interior del proceso de pertenencia; asunto en el que existieron « irregularidades sustanciales alegadas y que posteriormente se convir tieran en una vía de hecho».
Agregó que en ningún momento pretendió utilizar la esta vía como una tercera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta impro cedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01 SCLAJPT-12 V.00 6 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica - 19 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja – 28 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01
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Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por plantear el problema jurídico en los siguientes términos:
¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de alguna de las tres causales
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por plantear el problema jurídico en los siguientes términos:
¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de alguna de las tres causales contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso señaladas en su libelo introductorio, a fin de lograr la invalidación de la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA el día 9 de agosto de 2022, dentro del proceso de PERTENENCIA iniciado por MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra del revisionista EDGARDO RAMON (sic) MARTINEZ (sic) PATINO (sic) y otros?
Seguidamente aclaró que, para solucionar el interrogante y por razones de metodología, se pronunciaría en forma conjunta acerca de las causales de los numerales 1.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso y luego a la causal 6.° ibidem.
Después de transcribir las dos primeras causales el colegiado señaló lo siguiente respecto del argumento del precursor:
El recurrente centra su reparo contra la sentencia alegando dos aspectos. Inicia exponiendo que la decisión del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla se fundamentó en pruebas incompletas e inadecuadas, destaca la sala que el argumento es igual al descrito respecto de la causal primera, pues estima que la ausencia de documentos clave, como el Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el Avalúo Catastral y la Inscripción de la Demanda, genera una nulidad en la sentencia,
igual al descrito respecto de la causal primera, pues estima que la ausencia de documentos clave, como el Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el Avalúo Catastral y la Inscripción de la Demanda, genera una nulidad en la sentencia, ya que esta se dictó sin el debido soporte probatorio.
Adicionalmente, señala que el demandado fue representado por un curador ad litem, quien no objetó la falta de pruebas ni realizó ninguna gestión para conseguir una sentencia favorable, y quien, además, tampoco interpuso recursos contra la decisión, a pesar de que el fallo fue desfavorable para la persona que estaba representando.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01
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Al abordar la causal 6.° que se invocó la autoridad convocada la citó de manera textual y se refirió a la jurisprudencia que tocaba el tema. En esa misma línea señaló lo que el tutelante alegó, así:
[…] expone el revisionista que i) existió una omisión en la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria pues a pesar de que el Juzgado la ordenó mediante oficio No. 2022-00033 del 8 de febrero de 2022, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ii) en la demanda se indicó una dirección diferente a la registrada en el certificado de tradición y iii) Por último, destaca que la parte demandante aportó un certificado de tradición común, el cual no es el apropiado para esta acción.
Lo anterior lo llevó a reseñar que, si para la procedencia de la causal en cita existen unos presupuestos axiológicos,
aportó un certificado de tradición común, el cual no es el apropiado para esta acción.
Lo anterior lo llevó a reseñar que, si para la procedencia de la causal en cita existen unos presupuestos axiológicos, había que demostrarlos, es decir, comenzando por la «colusión u otra maniobra fraudulenta » atribuible a la contraparte; a juicio del estrado judicial, « ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó, aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso».
Bajo ese escenario la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01 SCLAJPT-12 V.00 9 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez nat ural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis
una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez nat ural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02015-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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