CSJ - STL11902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11902-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna seguridad social y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A.
encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. reconocer y pagar, a título de indemnización, las diferencias proyectadas a futuro entre la prestación económica de vejez que le reconoció la AFP encartada y aquella que habría recibido de permanecer en el RPM.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310501020200026000, autoridad que profirió sentencia el 31 de julio de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado mediante la suscripción de afiliación realizado el 21/10/1994, con el Fondo de Pensiones Horizonte hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y, en consecuencia, también se declara ineficaz el traslado subsiguiente que realizo el demandante al Fondo de Pensiones Colpatria, el 29 [d]e mayo de 1998, hoy también AFP Porvenir S.A., por no haberse cumplido con el deber de información clara, cierta, oportuna y veraz sobre los regímenes pensionales y la incidencia en su derecho pensional y por ende se declara ineficazRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
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incidencia en su derecho pensional y por ende se declara ineficazRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 SCLAJPT-11 V.00 3 su traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y su regreso automático sin solución de continuidad como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación del demandante WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad como si nunca se hubiera trasladado, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A., hacer entrega al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR [Í]GUEZ, correspondientes a cotizaciones, frutos e intereses, rendimientos como lo dispone el artículo 1746 del C.C., que se hubieren causados y así mismo a realizar la devolución de los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima correspondientes a toda la vinculación del actor a la AFP Porvenir S.A., teniendo en cuenta su afiliación inicial a
administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima correspondientes a toda la vinculación del actor a la AFP Porvenir S.A., teniendo en cuenta su afiliación inicial a (Fondo Horizonte y Fondo Colpatria), con cargo a sus propias utilidades, todas estas sumas debidamente indexadas, deberá allegar a Colpensiones las documentales que demuestren que se realizó la devolución por concepto del Señor WILLIAM ARMANDO DE LA OSSA RODR[Í]GUEZ, así como las documentales que den cuenta a Colpensiones de cuales fueron los ciclos cotizados, ingreso base de cotización, valor de la cotización, rendimientos, intereses producidos, bonos pensionales si los hubiere, así mismo la documental que dé cuenta de cuales fueron los gastos de administración descontados, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes de garantía de pensión mínima, para que Colpensiones pueda verificar que se realizó la devolución en los términos indicados en esta sentencia, así mismo se otorga el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para hacer la devolución ordenada, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones de manera inmediata a la ejecutoria de la sentencia debe imputar en la historia laboral del demandante las semanas cotizadas durante su vinculación al RAIS, para efectos pensionales en la historia laboral de Colpensiones, así mismo una vez ingresen las sumas provenientes de la AFP Porvenir, Colpensiones deberá revisar que
demandante las semanas cotizadas durante su vinculación al RAIS, para efectos pensionales en la historia laboral de Colpensiones, así mismo una vez ingresen las sumas provenientes de la AFP Porvenir, Colpensiones deberá revisar que se haga la devolución en los términos indicados en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de la providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
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QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO. - REVÓQUESE PARCIALMETE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de recha 31 de julio de 2023, proferida por la Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSU[É]VASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFRIMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 31 de junio de 2023, proferida
de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFRIMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 31 de junio de 2023, proferida por la Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 10 de octubre de 2024, notificado por edicto el 22 siguiente, al estimar que no se demostró el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
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El promotor aduce que, el 25 de octubre siguiente, Porvenir S.A interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el proveído mencionado en el párrafo anterior, sin que el Colegiado convocado haya hecho pronunciamiento alguno.
Por tanto, en sede de tutela, afirma que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que retrasa la continuidad del proceso laboral, impidiéndole la posibilidad de obtener su pensión por vejez.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que resuelva el recurso interpuesto por la AFP contra el auto que negó la casación.
La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025 y
consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que resuelva el recurso interpuesto por la AFP contra el auto que negó la casación.
La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025 y se admitió mediante proveído de 21 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, para el momento en que se interpuso la acción constitucional, el expediente se encontraba bajo la custodia del grupo de casaciones de la secretaría del Colegiado y que el 29 de mayo de 2025, ingresó al despacho para estudiar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 SCLAJPT-11 V.00 6 viabilidad o no del recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado contra el auto de 10 de octubre de 2024. Asimismo, allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por otro lado, la vinculada Porvenir S.A. solicitó se declare improcedente la acción constitucional y se la desvincule del trámite tuitivo, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Iguales aspiraciones formuló Colpensiones, indicando que no tiene responsabilidad en la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo
que no tiene responsabilidad en la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan, y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado
Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 SCLAJPT-11 V.00 8 judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución de los recursos de reposición y en subsidio, queja dentro del proceso ordinario originario de la presente tutela. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión. En ese orden y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, así como la documentación allegada al expediente, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido un término superior a siete (7) meses sin que el recurso ingresara al despacho del ponente, desde que la demandada Porvenir S.A. instauró recursos de reposición y queja contra el auto que le negó la casación, sin que exista pronunciamiento frente a los mismos.
Ahora bien, a juicio de la Sala, dicha dilación resulta superior a la que naturalmente conlleva un trámite de dicha
reposición y queja contra el auto que le negó la casación, sin que exista pronunciamiento frente a los mismos.
Ahora bien, a juicio de la Sala, dicha dilación resulta superior a la que naturalmente conlleva un trámite de dicha naturaleza y, por ello, se torna excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera decisión en la que resuelva los recursos de apelación formulados en el proceso originario de la queja, en el sentido que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida los recursos de reposición y, en subsidio,
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida los recursos de reposición y, en subsidio, queja formulados contra el auto de 10 de octubre de 2024, proferido por el ad quem en el juicio originario de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01064-00
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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