CSJ - STL11903-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11903-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Interconexión Eléctrica SA ESP promovió proceso verbal de imposición de servidumbre contra el accionante.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, autoridad que con sentencia de 18 de enero de 2024 , entre otros, i) desestimó la oposición de la parte demandada contra el dictamen de los peritos; ii) ordenó la imposición de la
al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, autoridad que con sentencia de 18 de enero de 2024 , entre otros, i) desestimó la oposición de la parte demandada contra el dictamen de los peritos; ii) ordenó la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor del extremo activo sobre el predio de propiedad del actor; iii) y declaró que la indemnización por tal concepto correspondía a $13.484.268.
Adujo que el 12 de septiembre de 2024 radicó «recurso de revisión» en cuyo contenido hizo referencia a i) un recurso de reposición contra el auto de 1.° de abril de 2019, que puso en conocimiento y ordenó oficiar para obtener lista de peritos; ii) y pidió declarar la nulidad de la sentencia para que se ordenara u n nuevo peritaje y se emitiera una decisión de remplazo motivada y ajustada a derecho.
Afirmó que con auto de 18 del mismo mes y año el estrado judicial estimó que i) frente al recurso de reposición, este resultaba «completamente extemporáneo»; ii) en cuanto a la nulidad, «los argumentos no encuadran dentro de ninguna de las causales de que habla el artículo 133 del C.G.P. […] de ahí que deba rechazarse de plano »; iii) y con relación al recurso de revisión, «este debe interponerse […] ante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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Tribunal o la Corte, por lo que sobra decir que este Despacho (sic) no es competente para conocer del mismo».
Aseguró que formuló recurso de revisión ante la Sala
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Tribunal o la Corte, por lo que sobra decir que este Despacho (sic) no es competente para conocer del mismo».
Aseguró que formuló recurso de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, con proveído de 9 de diciembre de 2024 el colegiado lo inadmitió con el fin de que la demanda se adecuara al numeral 2.º del artículo 357 del Código General del Proceso, se cumpliera con lo dispuesto en el numeral 3.º ibidem y se ajustaran las pretensiones conforme al artículo 82.4 del compendio procesal en mención.
Explicó que con providencia de 29 de enero de 2025 el fallador plural rechazó el recurso extraordinario al considerar que, pese a haberse pronunciado oportunamente, dejó de cumplir las exigencias que se transcribieron.
Criticó a la autoridad accionada por cuanto se fundamentó en una interpretación «rigurosamente formal» e ignoró el «contenido sustancial» del argumento que expuso.
En su criterio, el recurso tenía un contenido de fondo válido que se centró en un defecto fáctico derivado de un peritaje irregular, contrario a derecho y sin cumplimiento de los requisitos legales.
Expuso que debe tenerse en cuenta que cuando el contenido de un recurso evidencia una posible violación de derechos fundamentales, el juez está obligado a valorar el fondo y no rechazarlo por meras formalidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
fondo y no rechazarlo por meras formalidades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2025 y, con auto de 9 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fendió la legalidad de su decisión e indicó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que el petente dejó pasar la oportunidad para cuestionar tal decisión, sin utilizar los medios de defensa con los que contaba.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín informó que la apoderada del tutelante ha hecho uso excesivo de herramientas administrativas y constitucionales contra ese estrado judicial pues, además de la interposición de recursos de reposición y de nuli dades, instauró dos vigilancias administrativas y una acción de tutela; lo anterior, con el fin de que ese despacho aceptara la
estrado judicial pues, además de la interposición de recursos de reposición y de nuli dades, instauró dos vigilancias administrativas y una acción de tutela; lo anterior, con el fin de que ese despacho aceptara la oposición frente a la demanda, aun cuando todas las etapasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01 SCLAJPT-12 V.00 5 procesales se desplegaron conforme a la normativa establecida para el tipo de proceso.
Interconexión Eléctrica SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones por la ausencia de los requisitos especiales de procedibilidad de acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no formuló recurso de súplica contra la providencia que criticó.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual plateó:
Estamos frente a un proceso que es totalmente complejo por el carácter que tiene la imposición de servidumbre eléctrica la cual tiene norma especial miremos cuales son las normas:
[…]
En las anteriores normas no se mencione cual es el recurso especial que se tiene si se es vencido en juicio de aquel que va hacer (sic) gravado por la imposición de servidumbre.
[…]
Ahora bien estar sometidos a un proceso de única instancia que tiene un recurso de revisión y que es rechazado y que se
hacer (sic) gravado por la imposición de servidumbre.
[…]
Ahora bien estar sometidos a un proceso de única instancia que tiene un recurso de revisión y que es rechazado y que se interpone el recurso y se confirma el rechazo como (sic) denominamos al recurso que se interpuso cuando se rechazó la primera vez?
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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El recurso extraordinario de revisión es un med io excepcional, con un trámite autónomo regulado expresamente en los artículos 354 a 358 del CGP, y su procedencia no puede estar sujeta a la interposición de mecanismos ordinarios que no se encuentran establecidos como obligatorios en esa vía excepcional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del precursor al proferirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la providencia de 29 de enero de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco
Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01 SCLAJPT-12 V.00 8 asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acc ión de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l petente , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02147-01
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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