CSJ - STL11906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11906-2022 Radicación n° 98981 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MULTIASISTIR EAT, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 252903103002-2018-00093-00.
I. ANTECEDENTES La parte impulsora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechosRadicación n.° 98981
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que en virtud de la causa ordinaria laboral que adelantó Lina María Naranjo López ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, fue condenada junto con Cafesalud E.S.P, al pago
en virtud de la causa ordinaria laboral que adelantó Lina María Naranjo López ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, fue condenada junto con Cafesalud E.S.P, al pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. Informó, que la entonces demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, a fin de obtener el pago de las órdenes impuestas en el fallo judicial; que, en virtud de ello, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago, decretó las medidas de cautela y, libró el oficio de embargo y retención de dineros a varias entidades financieras, por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000). Adujó, que el día 29 de marzo de 2022, solicitó se reajustara el límite de la cuantía, debido a que a la fecha se estaban ocasionando perjuicios, y que el día 1 de abril del año en curso, se informó al juzgado que debido al embargo de dineros, la cuenta de Banco BBVA fue bloqueada, y en consecuencia, no podía recibir pagos por concepto de vacunación contra el COVID-19 y, que en memorial diferente solicitó la terminación del proceso, Señaló, que mediante auto de 24 de mayo siguiente, el a quo no accedió a tal pretensión por improcedente, y negó la terminación del proceso, decisión que recurrió en reposición. 2Radicación n.° 98981
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Aduce que a la fecha ha transcurrido más de dos meses sin que se resuelvan las peticiones elevadas, y que tienen
terminación del proceso, decisión que recurrió en reposición. 2Radicación n.° 98981
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Aduce que a la fecha ha transcurrido más de dos meses sin que se resuelvan las peticiones elevadas, y que tienen relación con el levantamiento de la medida cautelar cumplida excesivamente. En atención a los antecedentes de la demanda, solicitó la parte actora, que: «PRIMERA: Se ordene al juzgado accionado adecuar la decisión del auto que libro mandamiento de pago y, en consecuencia, determinar los valores que a cada uno de los condenados le corresponda cancelar en su ejecución a favor de la señora LINA MARIA NARANJO. SEGUNDA: Ordenar al juzgado accionado que en cumplimiento excesivo de la medida cautelar se ordene de forma inmediata el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre las cuentas bancarias que existen a nombre de la entidad tutelante. TERCERO: Ordenar al juzgado accionado y a las entidades bancarias BBVA y Banco Caja Social dentro del plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de su decisión, restituya íntegramente y de manera inmediata los dineros transferidos que pertenecen y descienden del pago del Sistema General de Salud. CUARTO: Se ordene a las entidades bancarias BBVA y Banco Caja Social dentro del plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de su decisión, procedan con el desbloqueo de las cuentas bancarias de la entidad accionante.
BBVA y Banco Caja Social dentro del plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de su decisión, procedan con el desbloqueo de las cuentas bancarias de la entidad accionante.
QUINTO: Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares toda que se superó el límite de la medida cautelar ordenada dentro del proceso 2018-00093.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 28 de julio de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió; ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
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Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, advirtió que dentro del proceso ejecutivo en cita, se libró mandamiento de pago, mediante auto del 2 de noviembre de 2021 y se decretaron medidas cautelares, desatando el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante a través de proveído de 21 de febrero de 2022, mediante el cual no se repuso la decisión y, que además, se adicionó la orden de las medidas cautelares, en el sentido de indicar que el embargo no recaería en aquellos fondos que provengan de transferencias de la Nación. Señaló la convocada, que frente al embargo que recae en la cuenta del Banco BBVA, dicha entidad informó que la parte aquí accionante, no acreditó que los dineros depositados en
de la Nación. Señaló la convocada, que frente al embargo que recae en la cuenta del Banco BBVA, dicha entidad informó que la parte aquí accionante, no acreditó que los dineros depositados en esa cuenta, realmente sean provenientes de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por concepto de vacunación contra el COVID-19. Adicionalmente, insistió en que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso, mismo que se encuentra al Despacho para resolver, por lo cual, solicita se declare la improcedencia de la queja constitucional, por carecer del requisito de la subsidiariedad. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Naranjo López, aduce que de la documentación aportada se evidencia, 4Radicación n.° 98981 SCLAJPT-12 V.00 que la autoridad convocada no ha vulnerado derecho alguno, por lo que solicita se declare la improcedencia. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2022, resolvió negar por improcedente la acción, toda vez que está pendiente la decisión del juzgado accionado respecto del medio de impugnación formulado por la parte ejecutada al interior de dicho proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; como sustento sostuvo, que si bien es cierto en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la parte pasiva dentro del trámite procesal
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; como sustento sostuvo, que si bien es cierto en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la parte pasiva dentro del trámite procesal ejecutivo laboral, también lo es, que el despacho judicial ha tenido demoras injustificadas en la resoluciones que emite dentro del trámite en cita.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al juzgado accionado adecuar la decisión del auto que libro mandamiento de pago y el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre sus cuentas bancarias.
fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al juzgado accionado adecuar la decisión del auto que libro mandamiento de pago y el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada sobre sus cuentas bancarias. Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el estudio versará sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionada con el hecho de que, si bien es cierto, en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por la parte pasiva dentro del trámite procesal ejecutivo laboral, también lo es, que el despacho judicial ha demorado trámite en cita. En lo que respecta a las tardanzas aludidas, esta Sala Laboral en múltiples jurisprudencias estudiadas, a través de este tipo de acciones, ha dispuesto que no es atribuible vulneración alguna, si se evidencia que el operador judicial demuestra haber efectuado las actuaciones tendientes a impartir el impulso que busca el interesado, o si se 6Radicación n.° 98981 SCLAJPT-12 V.00 evidencian razones justificables para la resolución de otros asuntos puestos bajo consideración del director del proceso. Sobre el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional en sentencia CC T-052 de 2018, se refirió expresamente definiendo la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad
muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. De igual forma, se reiteró la misma Corporación, en el sentido de aclarar, en cuales casos se configuraba, la mora judicial injustificada y adoctrinó, cuando: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017». Lo anterior, en la medida que existen turnos definidos conforme al orden de llegada de cada uno de los procesos, pues pasar por alto esa secuencia, ello implicaría para el juez constitucional un desconocimiento a las garantías superiores de los demás usuarios del sistema judicial. No sobra indicar, que lo que aquí se presenta, no puede atribuirse como mora judicial por parte juez de conocimiento, razón por la cual, no puede imponerse a este, la obligación 7Radicación n.° 98981 SCLAJPT-12 V.00 de desatar el recurso en un determinado lapso de tiempo, por cuanto ello implicaría saltarse los turnos previamente establecidos en la organización interna del Despacho cuestionado, con lo cual el juez de tutela se estaría
por cuanto ello implicaría saltarse los turnos previamente establecidos en la organización interna del Despacho cuestionado, con lo cual el juez de tutela se estaría inmiscuyendo en asuntos propios del juez natural asignado por el legislativo, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para, NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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