CSJ - STL11908-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11908-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11908-2022 Radicado n.° 67568 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que DORIS ALICIA PRIETO TORRES interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad.Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su pretensión, manifiesta que contrajo matrimonio con Luis Alfredo León Almonacid el 20 de noviembre de 1980, vínculo que permaneció vigente hasta 5 de mayo 2013, data en la que su cónyuge falleció. Agrega que, antes del año de 1994, el causante tenía 742 semanas cotizadas. Informa que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la entidad negó lo pretendido con fundamento en que el afiliado no dejó causado el derecho deprecado. Indica que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra dicha administradora de pensiones
negó lo pretendido con fundamento en que el afiliado no dejó causado el derecho deprecado. Indica que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra dicha administradora de pensiones cuyo conocimiento correspondió al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $60.884.436. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo a través de providencia de 29 de octubre de 2021 y el 22 de febrero de 2022 el a quo aprobó la liquidación de costas procesales y ordenó el archivo del expediente, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada el fallo del ad quem. Alega que, contrario a lo resuelto por el ad quem, le asiste derecho a la pensión deprecada con fundamento en el 2Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
Acuerdo 049 de 1990, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante había cotizado más de 300 semanas. Por último, manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación al no tener interés económico para recurrir, pues el valor del retroactivo ordenado en primera instancia y revocado en segundo grado no supera, en su criterio, los «150 smmlv» que exige la norma. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de
para recurrir, pues el valor del retroactivo ordenado en primera instancia y revocado en segundo grado no supera, en su criterio, los «150 smmlv» que exige la norma. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 1.° de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el término oportuno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que, en sede administrativa, negó la pensión de sobrevivientes requerida y ordenó el pago por una sola vez de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Alfredo Almonacid, a favor de la accionante en su calidad de cónyuge supérstite. Señaló que la actora no controvirtió la sentencia del Tribunal accionado a través de los mecanismos que la ley 3Radicado n.° 67568 SCLAJPT-11 V.00 establece, de modo que la presente acción no cumple con las causales de procedibilidad que le son propias. A su turno el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital originario de la tutela y precisó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito
causales de procedibilidad que le son propias. A su turno el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital originario de la tutela y precisó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad está en firme, pues no se presentó recurso de casación.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 4Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, 5Radicado n.° 67568 SCLAJPT-11 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el
para interponer de manera oportuna la petición de amparo, 5Radicado n.° 67568 SCLAJPT-11 V.00 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 29 de octubre de 2021, a través del cual revocó la decisión de la jueza de primer grado que le concedió la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, en primer lugar, porque el interés económico para tal efecto equivale a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a 150, como equivocadamente lo señaló la promotora. Además, en
económico para tal efecto equivale a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a 150, como equivocadamente lo señaló la promotora. Además, en tratándose de una pensión de sobreviviente, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, 6Radicado n.° 67568 SCLAJPT-11 V.00 en el cálculo de dicho interés debe incluirse la incidencia futura respectiva. Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocada profirió la decisión segunda
oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, la Sala advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocada profirió la decisión segunda instancia -29 de octubre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 29 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del mismo. 7Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
8Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
8Radicado n.° 67568
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9