CSJ - STL11908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11908-2024 Radicación n.° 108085 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AURA TERESA NEGRO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, petición y libertad para escoger profesión u oficio.
En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, el 18 de enero de 2024, laRadicado n.° 108085 SCLAJPT-11 V.00 promotora solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la expedición de su tarjeta profesional de abogada. A través de acta de registro de tarjeta profesional n.° 30310 de 21 de febrero de 2024, la Unidad referida inscribió a la petente como abogada
de su tarjeta profesional de abogada. A través de acta de registro de tarjeta profesional n.° 30310 de 21 de febrero de 2024, la Unidad referida inscribió a la petente como abogada egresada de la Institución Universitaria de Colombia y le expidió la tarjeta n.° 423.965 con vigencia provisional. Manifestó la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus garantías superiores al «negarle» la expedición de la tarjeta profesional definitiva sin justa causa y sin tener en cuenta lo dispuesto en la «sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional» y el principio de favorabilidad Señaló, además, que al iniciar sus estudios no «estaba reglamentada» la Ley 1905 de 2018 y que no hubo un plan de implementación de la misma a efectos de brindad seguridad jurídica y equidad en la aplicación de la misma. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, para restablecerlos, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaexpedir de manera definitiva su tarjeta profesional, al estar amparada por los beneficios de la sentencia CC SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional. Como medida provisional solicitó la suspensión temporal del
examen de estado para abogados programada para el 26 de mayo de 2024. 2Radicado n.° 108085
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
Aunado a ello, negó la medida provisional solicitada, al no acreditarse los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el término correspondiente, la autoridad accionada manifestó que mediante acta n.° 30310 de 21 de febrero de 2021 inscribió a la petente en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta de abogados con vigencia provisional n.° 423.965. Asimismo, por medio de Resolución URNAR24-18 de 16 de enero de 2024, la admitió para la aplicación del examen de estado al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA-12127 de 2023. Indicó, además, que la accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada el 13 de enero de 2024, por lo que no hace parte de los usuarios amparados por el fallo CC SU-128 de 18 de abril de 2023, razón por la que no es posible acceder a la pretensión objeto de este trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 12 de junio de 2024, al considerar quebrantado el
razón por la que no es posible acceder a la pretensión objeto de este trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante fallo de 12 de junio de 2024, al considerar quebrantado el requisito de subsidiariedad, como quiera que la promotora no acudió ante la convocada para solicitar lo que mediante esta solicitud de amparo pretende.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 108085
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Inconforme con la anterior providencia, la gestora impugnó la decisión y solicitó su revocatoria reiterando los argumentos del escrito primigenio. Para efectos de sustentar su disenso, expuso que se graduó el 19 de diciembre de 2024, es decir, antes de la entrada en vigor del examen de estado para abogados, por lo que se encuentra amparada por los «efectos inter partes de dicha sentencia». El asunto fue asignado inicialmente por reparto al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez; no obstante, al no aceptarse la ponencia que presentó el citado togado, mediante auto de 24 de julio de 2024 remitió el asunto la suscrita magistrada hoy ponente, asignación que se efectuó el 8 de agosto del mismo año.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicado n.° 108085 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida a la convocante la tarjeta profesional definitiva.
es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida a la convocante la tarjeta profesional definitiva. Claro lo anterior, se advierte que, una vez efectuada la solicitud de expedición de tarjeta el 18 de enero de 2024, a la accionante le fue asignada una provisional mediante acto administrativo n .° 30310 de 21 de febrero de 2021.
De este modo, es evidente que, si la convocante no quedó conforme con el contenido del citado acto, bien pudo controvertirlo en sede gubernativa o incluso activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. De lo dicho se colige que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y 5Radicado n.° 108085 SCLAJPT-11 V.00 subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultaría indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara
señalado podría, eventualmente, resultaría indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6Radicado n.° 108085
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Aura Teresa Negro López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia.
Radicado: 108085
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia que se profirió en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la accionante relató que el «5 de enero de 2024» solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional al correo electrónico «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co» y por medio de Acta n.° 30310 de 21 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó la tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional n.° 423.965, dado que no hacía parte de los usuarios amparados por la sentencia CC SU-128 de 18 de abril de 2023, pese a que por medio de resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024 fue admitida para la aplicación del examen de Estado por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023.
2024 fue admitida para la aplicación del examen de Estado por cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023. De modo puntual, cuestionó que vulneró sus derechos fundamentales, porque le negó la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogada,Radicado n.° 108085 SCLAJPT-11 V.00 sin tener en cuenta lo que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU-128 de 2024. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir de manera definitiva su tarjeta profesional, pues está amparada por los beneficios de la sentencia CC SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional. Por medio de decisión de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «negó» el amparo constitucional invocado, pues consideró que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad en tanto la interesada no demostró que previo a acudir al mecanismo constitucional, acudió ante la convocada para solicitar lo que en este trámite requiere. Además, agregó que si la actora consideraba que era beneficiaria de los efectos de la sentencia CC SU-128 de 2024, tenía que hacerse parte en el proceso constitucional en el que se emitió dicho fallo, con el fin de que se adelantara el respectivo trámite de cumplimiento o desacato.
beneficiaria de los efectos de la sentencia CC SU-128 de 2024, tenía que hacerse parte en el proceso constitucional en el que se emitió dicho fallo, con el fin de que se adelantara el respectivo trámite de cumplimiento o desacato. La convocante la impugnó y por medio sentencia CSJ STL11908-2024 de 4 de septiembre de 2024, la mayoría de esta Sala la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad, pero por una razón diferente, relacionada con que esta no promovió el medio de control pertinente contra el acto administrativo n.° 30310 de 21 de febrero de 2021 que le otorgó la tarjeta profesional de manera provisional. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por las razones que se exponen a continuación. 9Radicado n.° 108085
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En efecto, el artículo 3º de la Ley 1905 de 2018 estableció que las personas que iniciaron la carrera de derecho después de la promulgación de la precitada norma, esto es el 28 de junio de 2018, además de cumplir con los requisitos legales establecidos para dicho fin, deberán acreditar la aprobación del examen de estado a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, requisito indispensable para la expedición de la tarjeta profesional de abogado conforme lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º ibidem.
aprobación del examen de estado a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, requisito indispensable para la expedición de la tarjeta profesional de abogado conforme lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º ibidem. Ahora, si bien dicha normativa estableció su aplicación a partir de su promulgación, lo cierto es que en sentencia CC SU128-2024 se estableció que si las personas a las que le es aplicable la Ley 1905 de 2018 presentaron su solicitud de expedición de tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023, están exentos de la aplicación del examen de Estado para profesionales en derecho; por tanto, solo en los casos que quienes hayan solicitado la expedición de la tarjeta profesional previo a dicha fecha, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación de expedir su tarjeta profesional de carácter definitivo, si verifica que se cumplen con las otras exigencias que el ordenamiento jurídico estimó para la materia. Tal determinación obedeció a que la Corte Constitucional advirtió que solo el Consejo Superior de la Judicatura habilitó hasta el 26 de diciembre de 2023 la inscripción a la evaluación de Estado que dispuso la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, y en virtud de que nadie está obligado a lo imposible, el requisito legal de la evaluación de Estado no era exigible para las personas que realizaron la solicitud de su tarjeta profesional antes de tener la posibilidad de inscribirse al mencionado examen, esto es antes
del 26 de diciembre de 2023. 10Radicado n.° 108085
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En tal perspectiva, al analizar las circunstancias fácticas del presente asunto, advierto que el «5 de enero de 2024» la tutelante radicó su solicitud ante la Unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional, es decir, con posterioridad a la data prevista por la Corte Constitucional -26 de diciembre de 2023-. De ahí que como quiera la situación fáctica que expone la accionante no se adecua a los supuestos de hecho que se valoraron en la decisión de la Corte Constitucional que se refirió en precedencia, considero que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no vulneró ningún derecho fundamental al abstenerse de expedir la tarjeta profesional definitiva de la actora. Además, se tiene que de conformidad con Acuerdo PCSJA22-11985 del 2022, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió una tarjeta profesional con vigencia provisional mientras cumplía con el requisito del examen de Estado, por tanto, esta podrá ejercer la profesión de derecho conforme lo autoriza la ley. Por lo anterior, considero que debió confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que la interesada no ha cumplido con la totalidad de los requisitos que la Ley le impone para la expedición de su tarjeta profesional con vigencia definitiva. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 11Radicado n.° 108085
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con vigencia definitiva. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 11Radicado n.° 108085
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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