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CSJ - STL11909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11909-2022 Radicación n.° 98283 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ESPERANZA MUNAR PARRA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, al advertirse configurada la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al presente instrumento preferente.Radicado n.° 98283

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que, junto con su progenitora Alicia Parra Prieto, promovió demanda de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1004513. Expresó que el asunto en cita se asignó al Juez

promovió demanda de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1004513. Expresó que el asunto en cita se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y el 6 de diciembre de 2019 integró la litis en debida forma y designó curador ad litem para que representara a los herederos indeterminados demandados. Refirió que el 15 de enero de 2020, el auxiliar de la justicia contestó la demanda y, luego, mediante auto de 26 de febrero de 2020, el funcionario de conocimiento programó fecha para llevar a cabo «una inspección judicial del predio, omitiendo la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P.». Manifestó que el funcionario de conocimiento no surtió la diligencia de inspección judicial, pues advirtió que en el emplazamiento de uno de los convocados a juicio se configuró una inconsistencia; por tanto, ordenó efectuar nuevamente esta última actuación en un plazo de treinta (30) 2Radicado n.° 98283 SCLAJPT-12 V.00 días, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Afirmó que «luego se presentó la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid19» ; sin embargo, una vez culminó dicha contingencia cumplió la orden del juez y «se lo hizo saber mediante mensaje de datos». Señaló que, pese a lo anterior, por medio de auto de 25

por la emergencia sanitaria del Covid19» ; sin embargo, una vez culminó dicha contingencia cumplió la orden del juez y «se lo hizo saber mediante mensaje de datos». Señaló que, pese a lo anterior, por medio de auto de 25 de septiembre de 2020, el juez declaró el desistimiento tácito en el proceso. Expresó que no interpuso recursos contra la decisión en cita, pero, tiempo después, formuló «solicitud de saneamiento y control de legalidad »; no obstante, el a quo negó tal aspiración mediante providencia de 14 de octubre de

2021. Agregó que apeló tal determinación, pero el Tribunal declaró inadmisible la alzada mediante auto de 8 de marzo de 2022.

Argumentó que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al aplicar el desistimiento tácito en el juicio en discusión, dado que «quis[sieron] deshacerse de un proceso, en forma sorpresiva e ilegal » e indicó que debieron acceder al control de legalidad solicitado. Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales garantías y se dejen sin efecto jurídico las providencias de: (i) 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual el a quo convocado declaró el desistimiento tácito en el juicio 3Radicado n.° 98283 SCLAJPT-12 V.00 originario de la presente queja, (ii) 14 de octubre de 2021, en la que se decidió negativamente la pretensión de control de legalidad que formuló en dicho juicio y (iii) 8 de marzo de 2022, a través del cual el Colegiado de instancia convocado

la que se decidió negativamente la pretensión de control de legalidad que formuló en dicho juicio y (iii) 8 de marzo de 2022, a través del cual el Colegiado de instancia convocado declaró inadmisible el recurso de apelación que la promotora instauró contra el proveído de 14 de octubre de 2021. En consecuencia, requiere se ordene al Tribunal proferir una decisión favorable a sus pretensiones, en la que disponga la continuación el proceso de su interés.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de la actuación censurada y se opuso a los planteamientos de la tutela. Por su parte, un magistrado del Tribunal encausado remitió el expediente digital objeto de cuestionamiento. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que: (i) en lo que 4Radicado n.° 98283 SCLAJPT-12 V.00 respecta a la decisión de 25 de septiembre de 2020, se quebranta el principio de subsidiariedad, toda vez que la promotora no instauró recursos contra dicha determinación y (ii) el auto que decidió sobre el control de legalidad es razonable.

quebranta el principio de subsidiariedad, toda vez que la promotora no instauró recursos contra dicha determinación y (ii) el auto que decidió sobre el control de legalidad es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien se declaró impedido de conformidad con la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y lo remitió al despacho siguiente en turno para lo pertinente. El impedimento se aceptó en la parte introductoria de esta decisión; por tanto, se procede a decidir lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

5Radicado n.° 98283

SCLAJPT-12 V.00

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en

su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 98283

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la promotora aspira al quebrantamiento de las decisiones de: (i) 25 de septiembre

judiciales supuestamente viciadas. 6Radicado n.° 98283

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la promotora aspira al quebrantamiento de las decisiones de: (i) 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual se declaró el desistimiento tácito en el juicio originario de la presente queja; (ii) 14 de octubre de 2021, en la que se decidió desfavorablemente la petición de control de legalidad que formuló en el proceso y (iii) 8 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto de 14 de octubre de 2021. Así, respecto al primer reparo, se aprecia que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2020, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso en cita, pese a que tal medio de impugnación era la vía ordinaria para plantear los reparos que ahora aduce, según lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. En ese contexto, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la decisión en referencia, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u

control de legalidad sobre la decisión en referencia, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, en lo que respecta al auto de 14 de octubre de 2021, se aprecia que el a quo lo sustentó en que: 7Radicado n.° 98283 SCLAJPT-12 V.00 (…) en el auto de 26 de febrero del año en curso [2020] se requirió a la parte para que cumpliera con la carga del emplazamiento, para lo cual se concedió un término de 30 días. Así las cosas, el término en mención, empezó a contabilizarse el día 28 de febrero; y siendo que el mismo se suspendió el 16 de marzo y se reanudó el primero de julio, el término concedido venció el 28 de julio del año en curso. Y como la carga impuesta al actor se hizo fuera del término concedido, consecuencia de ello es que el auto del 25 de septiembre, es ajustado a derecho, amén que contra el mismo no se interpuso recurso alguno. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que el Tribunal analizó los supuestos fácticos del caso de conformidad con la legislación aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

supuestos fácticos del caso de conformidad con la legislación aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Lo mismo sucede con el auto de 8 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que la convocante interpuso contra el auto que decidió sobre el control de legalidad, pues el Tribunal sustentó dicha decisión en argumentos plausibles y compatibles con el ordenamiento jurídico, consistentes en que la providencia recurrida no estaba expresamente enlistada en el Código General del Proceso como susceptible de alzada. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que 8Radicado n.° 98283 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 98283

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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