CSJ - STL11909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TATIANA GIL ÁNGEL presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del an álisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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María Elena Ángel García, Ana María y Edwin Arley Gil Ángel y la accionante, como cónyuge e hijos de Leocadio de Jesús Gil Villa promovieron proceso ordinario laboral contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y Sagita Empleos Temporales SAS.
Adujo que sus pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de u n contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de la aseguradora; que este sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por culpa
Temporales SAS.
Adujo que sus pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de u n contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria de la aseguradora; que este sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por culpa patronal de la sociedad en cita , para que, en consecuencia , se condenara al pago de perjuicios inmateriales, lucro cesante e indemnización a su favor.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 25 de enero de 2024 declaró:
PRIMERO: NO PROBADAS las excepciones presentadas por la
demandada SAGITA EMPLEOS TEMPORALES.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE
LEGITACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA […].
TERCERO: DECLARAR que entre el Señor (sic) LEOCADIO DE JESUS (sic) GIL VILLA y SAGITA EMPLEOS TEMPORALES, se celebró un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 2019 y el 6 de mayo del mismo año, a través del cual el trabajador presta sus servicios en misión en la Mina […].
CUARTO: DECLARA R que existió culpa suficien temente comprobada del empleador SAGITA EMPLEOS TEMPORALES, en el fallecimiento del señor GIL VILLA por accidente de trabajo, por lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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[...]
lo que se condena a pagarle las siguientes sumas de dinero:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00 SCLAJPT-11 V.00 3 [...] QUINTO: Se ordena a la demandada indexar las sumas impuestas en el artículo anterior, indexación que deberá realizarse al momento del pago.
[…]
Aseguró que ambas partes formularon recurso de apelación, motivo por el cual el despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de febrero de 2024.
Explicó que el colegiado recibió el expediente el 6 del mes y año en mención y, con proveído de 28, admitió la alzada y corrió traslado para alegar.
Expuso que el 7 de marzo de 2024 radicó alegatos de conclusión, sin que a la fecha haya pronunciamiento por parte del fallador plural.
Enunció que, con memor iales de 6 de junio, 5 de septiembre y 26 de noviembre de 2024 requirió impulso procesal; sin embargo, estas no se atendieron.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 25 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad profirió el 25 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025, se asignó al despacho el 7 siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió no acceder a la petición de amparo toda vez que, en su criterio, existen razones justificadas donde no media negligencia de su parte.
Al tiempo, relacionó su inter vención en el asunto y adjuntó el enlace para acceder a las piezas procesales y el link de consulta de estadística de ese despacho, las cuales detalló en su respuesta de tutela.
Agregó que, si bien el abogado de la parte demandante ha remitido memoriales de impulso procesal, este no ha expuesto las razones por las cuales debía accederse a él.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resumió las actuaciones que adelantó al interior del proceso, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.
No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
concedió para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 25 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional
25 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL6777Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que , el expediente arribó al colegiado el 6 de febrero de 2024, autoridad que, con auto de 28 de ese mes y anualidad avocó el conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar, figurando como última actuación el traslado de los alegatos de conclusión que se produjo el 6 de marzo del año en mención.
Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el
Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Ahora, teniendo en cuenta que, con memoriales de 6 de junio, 5 de septiembre y 26 de noviembre de 2024 la actora solicitó impulso procesal sin que el estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que resuelva la petición de la parte actora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01465-00
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Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que s e invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que responda la petición que la parte actora radicó el 6 de junio,
razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que responda la petición que la parte actora radicó el 6 de junio, 5 de septiembre y 26 de noviembre de 2024.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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