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CSJ - STL1191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL1191-2025 Radicación n.° 11001020300020240422001 Acta 02

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NIDIA YOHANA CORTÉS AMAYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que l a recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de lega lidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001020300020240422001

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Héctor Julio Romero Cruz promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra la hoy convocante y Jorge Alirio Urrego Amaya , a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los demandados, por la suma de $146.000.000, contenida en el pagaré por ellos suscrito y respaldado con la hipoteca

convocante y Jorge Alirio Urrego Amaya , a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y contra los demandados, por la suma de $146.000.000, contenida en el pagaré por ellos suscrito y respaldado con la hipoteca constituida en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 5OS-40513901.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 2 9 de noviembre de 20 19 y ordenó notificar a l os demandados conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de febrero de 2021 el ejecutante remitió dicho proveído a través de la empresa de mensajería «Interrapidísimo», a la dirección calle 68 I sur n.°46A – 51 en Bogotá; en certificado expedido en la misma calenda, por la compañía de mensajería , se dejó constancia de la entrega y el recibido del auto que libró mandamiento de pago y la primera hoja del escrito de demanda a los ejecutados.

El 17 de febrero de 2021, la demandada , hoy accionante, solicitó «ser notificad a de la demanda y tener acceso al expediente», petición reiterada en escrito de 3 de mayo de 2021.Radicación n.° 11001020300020240422001

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Mediante proveído de 11 de agosto de 2021 , el funcionario de conocimiento tuvo por notificad os a los ejecutados, resaltó que no se presentó escrito alguno de su

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Mediante proveído de 11 de agosto de 2021 , el funcionario de conocimiento tuvo por notificad os a los ejecutados, resaltó que no se presentó escrito alguno de su parte, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de hipoteca y ordenó que presentara n la liquidación del crédito.

Inconforme, la ejecutada , hoy accionante, presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo desde el «10 de febrero de 2021» y, en su lugar , se le notificara debidamente, al correo de su apoderado judicial.

En auto de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien inmueble de garantía hipotecaria con matrícula inmobiliaria 5OS40513901 y ordenó que se presen tara la liquidación del crédito correspondiente.

Una vez allegada la citada liquidación por parte de los ejecutados, el funcionario de conocimiento corrió traslado de esta al ejecutante, mediante proveído de 12 de septiembre de 2022.

El 5 de octubre de 2022 , la convocada , actual promotora, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago de 29 de noviembre de 2019, en el cual insistió en que «est[aba] viciado de nulidad todo lo actuado». Aunado a ello, le solicitóRadicación n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-12 V.00 4 al juez que se pronunciara sobre el incidente de nulidad que

viciado de nulidad todo lo actuado». Aunado a ello, le solicitóRadicación n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-12 V.00 4 al juez que se pronunciara sobre el incidente de nulidad que formuló el 22 de abril de 2022.

El 15 de agosto de 2023, el funcionario de conocimiento negó por extemporáneos los recursos, decisión frente a la cual, la ejecutada, actual accionante, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

En auto de 27 de noviembre de 2023, el director del proceso resolvió la nulidad presentada y, en consecuencia, invalidó lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago; tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente y no emitió pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos por la ejecutada.

Frente a tal determinación , la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en auto de 6 de agosto de 2024 , el director del proceso no repuso y concedió la alzada.

El 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el pronunciamiento de 27 de noviembre de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, desestimó el incidente de nulidad propuesto.

La accionante alegó que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo», al revocar la nulidad por indebida notificación que interpuso, dado que pasó por

de nulidad propuesto.

La accionante alegó que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo», al revocar la nulidad por indebida notificación que interpuso, dado que pasó por alto, con dicho proceder, que la misma realmente era viable,Radicación n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-12 V.00 5 dado que en el proceso de enteramiento de la orden de pago se desconocieron los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos lo establecido en el auto de 16 de septiembre de 2024 y , en su lugar , se confirme la nulidad declarada por el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 1 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá narraron algunas actuaciones surtidas en el proceso y remitieron link del expediente objeto de reparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo

Circuito de Bogotá narraron algunas actuaciones surtidas en el proceso y remitieron link del expediente objeto de reparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, al considerar que la providencia censurada es razonable.Radicación n.° 11001020300020240422001

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 20 de noviembre de 2024; no obstante, al no aprobarse el mismo, remitió las diligencias a la suscrita magistrada ponente, siguiente en turno.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a

formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendenciaRadicación n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-12 V.00 7 iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 16 de septiembre de 2024, que desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los

las garantías de la promotora al proferir el auto de 16 de septiembre de 2024, que desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -16 de septiembre de 2024y la formulación de esta queja -24 de octubre de 2024 -; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001020300020240422001

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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesal por indebida notificación.

En ese sentido, afirmó que las que las nulidades tienen como fin la preservación de la justicia y la igualdad ; señaló lo establecido en los artículos 135 y 136 del Código General del proceso y en la sentencia CSJ SC8210 -2016 y precisó que, para que prospere una nulidad, es necesario que concurran los requisitos de especificidad, protección , trascendencia y convalidación, de modo tal que, si alguno de ellos falta, el incidente respectivo se rechaza de plano.

Aunado a ello , precisó que la nulidad se ent iende saneada, no sólo cuando se actúa dentro del proceso sin proponerla, sino también cuando se deja trascurrir el tiempo para invocarla conociendo de su existencia . En sustento de

Aunado a ello , precisó que la nulidad se ent iende saneada, no sólo cuando se actúa dentro del proceso sin proponerla, sino también cuando se deja trascurrir el tiempo para invocarla conociendo de su existencia . En sustento de tal afirmación, resaltó la sentencia CSJ SC069-2019.

Destacó que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 , es posible en la especialidad civil realizar dos tipos de notificaciones, a elección de la parte demandante, a saber: una consagrada en el artículo 8 .° del citado decreto y otra en los términos de los artículos 291 y 292 del Cogido General del Proceso, actuaciones procesales que son independientes entre sí, pero que cumplen la misma finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso.Radicación n.° 11001020300020240422001

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Frente al asunto bajo estudio, indicó que, (i) la dirección que se referenció en la demanda ejecutiva, para efectos de la notificación, coincidía con la misma registrada en el pagaré base de recaudo -calle 68 I sur número 46 A 51 -; (ii) en el certificado expedido por la empresa de mensajería Interrapidísimo, de 10 de febrero de 2021, se dejó constancia de la entrega y el recibido del auto que libró mandamiento de pago y la primera hoja del escrito de demanda a los ejecutados y, (iii) a pesar de la citada notificación, los ejecutados guardaron total silencio durante el término de traslado de la orden coercitiva.

En conclusión, consideró que la parte accionada sí fue

ejecutados y, (iii) a pesar de la citada notificación, los ejecutados guardaron total silencio durante el término de traslado de la orden coercitiva.

En conclusión, consideró que la parte accionada sí fue notificada en debida forma según las pruebas allegadas al plenario; por tanto , no era de recibo que , a pesar de ser conocedora del referido trámite procesal, esperara más de un año para promover el incidente de nulidad , en tanto, «a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, máxime cuando no se desconoció la dirección a la cual fueron enviadas las citadas actuaciones».

En ese orden, razonó que, aunque el a quo debió rechazar de plano la solicitud, ante su resolución de fondo lo procedente en segunda instancia era revocar la decisión atacada y, en su lugar, desestimar el incidente de nulidad propuesto.Radicación n.° 11001020300020240422001

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En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.Radicación n.° 11001020300020240422001

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Nidia Yohana Cortés Amaya Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001020300020240422001

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Nidia Yohana Cortés Amaya Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001020300020240422001

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.

En el presente caso, Héctor Julio Romero Cruz promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra la accionante y Jorge Alirio Urrego Amaya, con el fin de que se decretara la venta en subasta pública del inmueble con matrícula inmobiliaria terminada en n.°13901, para que se pagara $146.000.000 por concepto de capital más los interesesRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 2 moratorios correspondientes, o en subsidio, se adjudicara el inmueble al ejecutante.

Dicho asunto se tramitó ante el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 29 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; no obstante, por medio de auto de 7 de febrero de 2020, el juez de conocimiento corrigió la providencia anterior, razón por la cual el 10 de febrero de 2021 el ejecutante remitió dichas decisiones al domicilio de la

de 2020, el juez de conocimiento corrigió la providencia anterior, razón por la cual el 10 de febrero de 2021 el ejecutante remitió dichas decisiones al domicilio de la demandada -hoy accionante-, a través de correo certificado por la empresa de mensajería «interrapidísimo», memorial en el que afirmó que notificaba a los ejecutados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.

Luego, el 17 de febrero de 2021, Nidia Yohana Cortés Amaya, a través de su apoderado judicial «solicitó ser notificad [a] de la demanda y tener acceso al expediente», petición que reiteró el 3 de mayo de 2021;Radicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 3 sin embargo, la tutelante también afirmó que el a quo omitió pronunciarse respecto a algunas peticiones, pese a que el 11 de agosto de 2021 profirió auto en el que tuvo por embargado el bien referido.

Por lo anterior, el 22 de abril de 2022 , Nidia Yohana Cortés Amaya promovió incidente de nulidad para que se dejara sin efecto lo actuado desde el «10 de febrero de 2021» y, en su lugar, se notificara en debida forma la demanda al correo electrónico de su apoderado judicial.

Por medio de providencia de 11 de mayo de 2022, el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria y que, con su producto, se pagara el crédito referido; asimismo, dispuso que se presentara la liquidación del

el juez de conocimiento decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria y que, con su producto, se pagara el crédito referido; asimismo, dispuso que se presentara la liquidación del crédito correspondiente.

Una vez Héctor Julio Romero Cruz presentó dicha liquidación, a través de auto de 12 de septiembre de 2022 el a quo le corrió traslado a Nidia Yohana CortésRadicado n.° 11001020300020240422001

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Amaya para pronunciarse al respecto; sin embargo, el 5 de octubre de 2022 esta última: (i) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, toda vez que afirmó que «está viciado de nulidad todo lo actuado», y (ii) solicitó a dicha autoridad judicial que se pronunciara respecto al incidente de nulidad que formuló el 22 de abril de 2022.

A través de providencia de 15 de agosto de 2023 el juez reconoció personería al apoderado judicial de Nidia Yohana Cortés Amaya y negó por extemporáneos los recursos que interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2022, decisión contra la cual esta última interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Por medio de auto de 27 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, la tuvo por notificada por conducta concluyente, y determinó que «por sustracción de materia» no emitiríaRadicado n.° 11001020300020240422001

actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, la tuvo por notificada por conducta concluyente, y determinó que «por sustracción de materia» no emitiríaRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 5 pronunciamiento respecto a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso la ejecutada.

Inconforme con la anterior decisión , Héctor Julio Romero Cruz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por medio de auto de 6 de agosto de 2024, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá no la repuso y concedió la alzada.

En proveído de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de 27 de noviembre de 2023 y, en su lugar, desestimó el incidente de nulidad que propuso Nidia Yohana Cortés Amaya, pues afirmó que: (i) la nulidad no fue alegada de manera oportuna y (ii) los ejecutados tuvieron conocimiento del curso del proceso. Así, devolvió las diligencias al juez de primera instancia para que continuara con el trámite correspondiente.

En su escrito de tutela, Nidia Yohana Cortés Amaya cuestiona que el Tribunal accionado avaló la notificación que efectuó el ejecutante 29 de noviembreRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 6 de 2019, pese a que la misma «no se hizo de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General

SCLAJPT-11 V.00 6 de 2019, pese a que la misma «no se hizo de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso», conforme lo previó el juez de primera instancia.

Además, señaló que dicha autoridad judicial «quier[e] imponer la culpa al abogado de la pasiva», pese a que -afirmó- fue Héctor Julio Romero Cruz quien «incumplió el ordenamiento jurídico, confundió los términos e hizo un incomprensible intento de notificación», pues:

[…] dentro la “citación” puso Notificación Personal, decreto legislativo 806 de 2020 y posteriormente NOTIFCACION [sic.], en donde es claro que si nos vamos por el articulo 291, después de recibida la citación se tiene (5) días para que acercarse al juzgado a solicitar la notificación, fue por esto que se procedió el miércoles 17 de febrero de 2021, a solicitar al despacho s er notificado en debida forma de la demanda, y que al ver que no se tenia [sic.] respuesta, nuevamente el 3 de mayo de 2021, le informe al despacho que me notificara, para evitar nulidades futuras.

[…]

Por último, Nidia Yohana Cortés Amaya cuestionó que el ad quem pasó por alto que el juez de primera instancia: (i) no respondió sus múltiples requerimientos;Radicado n.° 11001020300020240422001

SCLAJPT-11 V.00 7

(ii) se abstuvo de incorporar al expediente las solicitudes de debida notificación que presentó, y (iii) no realizó un control de legalidad respecto al trámite.

SCLAJPT-11 V.00 7

(ii) se abstuvo de incorporar al expediente las solicitudes de debida notificación que presentó, y (iii) no realizó un control de legalidad respecto al trámite.

En primera instancia, a través de sentencia de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.

La accionante impugnó dicha decisión y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL1191-2025 la confirmó, con fundamento en las mismas consideraciones del juez constitucional de primera instancia.

Sin embargo, no comparto los argumentos en mención, por las razones que expongo.

Sea lo primero precisar que a ctualmente en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, esto es: (i) a través de suRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 8 dirección física conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, o (ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, sin que en todo caso sea dable entremezclar ambas modalidades . Ello implica que las autoridades judiciales deben aplicar la escogida en su integridad.

Ahora, en aquellos casos que el demandante elige la primera modalidad, se tiene que debe (i) enviar el

implica que las autoridades judiciales deben aplicar la escogida en su integridad.

Ahora, en aquellos casos que el demandante elige la primera modalidad, se tiene que debe (i) enviar el citatorio bajo los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, en caso de entregarse el mismo sin que aquel comparezca o no se halle o se impida la notificación por ese medio, lo procedente es la (ii) remisión del aviso previsto en la misma norma a efectos de materializar la notificación.

En el caso que se analizó, se tiene que el Tribunal consideró que la comunicación que el ejecutante remitió a la dirección física de los ejecutados en los términos delRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 9 artículo 291 del Código General del Proceso los enteró del proceso en su contra.

Así, a mi juicio, dicha autoridad judicial entendió que dicha misiva era suficiente para notificarlo del mismo, lo cual, considero, no es acertado, pues aquella comunicación corresponde a una mera citación y no una notificación, pues su finalidad no es otra que conminar a la parte a comparecer al despacho a notificarse personalmente.

Diferente ocurriría en el supuesto en el que un demandante elige realizar la notificación conforme el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, dado que aquella sí tiene el efecto de entender por notificado al demandado una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada.

En tal contexto, es claro que la sola remisión de la

demandado una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada.

En tal contexto, es claro que la sola remisión de la citación que efectuó el ejecutante junto con el auto queRadicado n.° 11001020300020240422001 SCLAJPT-11 V.00 10 libró mandamiento de pago no podía tener el efecto de notificación.

Ahora, no pasa inadvertido que el ejecutante refirió en la citación que la notificación se surtía en los términos del artículo 8.° del entonces Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) ; no obstante, considero necesario precisar que: (i) no es posible realizar una mixtura de las dos formas de notificación que coexisten actualmente, y (ii) de la sola mención que hizo el interesado no puede entenderse que se cumplieron los presupuestos de dicha norma, pues lo cierto es que en el expediente no hay ninguna prueba que acredite que en efecto así ocurrió.

Por otr a parte , los medios de convicción demuestran que una vez Nidia Yohana Cortés Amaya recibió la citación señalada, el 17 de febrero de 2021 requirió al juez de conocimiento para que le notificara en debida forma el proceso y le remitiera el expediente digital, aspecto que aquella autoridad omitió resolver.Radicado n.° 11001020300020240422001

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No obstante, al percatarse del error en la notificación, Nidia Yohana Cortés Amaya presentó el incidente de nulidad y por medio de auto de 27 de

SCLAJPT-11 V.00 11

No obstante, al percatarse del error en la notificación, Nidia Yohana Cortés Amaya presentó el incidente de nulidad y por medio de auto de 27 de noviembre de 202 3, la autoridad judicial de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y la tuvo notificada por conducta concluyente, en aras de corregir tal irregularidad.

Sin embargo, nótese que el Tribunal de sestimó el mecanismo referido al advertir una tardanza -un año y dos meses - que en realidad no se extrae de las actuaciones del proceso.

Conforme a lo anterior, es claro que no se debió avalar la notificación que efectuó el ejecutante a la ejecutada, pues con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de esta última.

En los anteriores términos salvo mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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