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CSJ - STL11910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11910-2020 Radicación n.° 61576 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordena vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ANA MARÍA DÍAZ RIVERA, así como a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 61576

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I. ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y «SUSTITUCIÓN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante convivió con Armando González Ospino desde 1976 hasta 2002, con quien procreó

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante convivió con Armando González Ospino desde 1976 hasta 2002, con quien procreó 2 hijos; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a González Ospino, mediante Resolución n.º 106755 de 14 de julio de 2011, en cuantía de $1.169.280, y que el 13 de enero de 2013 este falleció. La promotora refiere que el 8 de julio de 2013 solicitó la sustitución pensional; no obstante, a través de acto administrativo GNR331574 de 2 de diciembre de 2013, Colpensiones negó su pretensión por no haber convivido 5 años continuos anteriores al deceso del causante, decisión contra la que elevó recurso de apelación; empero, en resolución GNR 278353 dicha administradora confirmó su decisión y, adicionalmente, negó el reconocimiento de la prestación a Ana María Díaz Rivera quien la solicitó en calidad de cónyuge del de cujus. Indica que, con ocasión a lo anterior, Díaz Rivera promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de 2Radicación n.° 61576

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Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda

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Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda inicial y, en tal virtud, condenó a la administradora demandada al pago de la prestación deprecada y negó las súplicas de la hoy accionante, a través de providencia de 15 de julio de 2015. Refiere que, inconforme con la liquidación de la prestación hecha por el a quo , la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aumentar el retroactivo pensional a $51.461.722 y las mesadas pensionales a $1261653, en sentencia de 28 de abril de 2016. La tutelista cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que Ana María Díaz Rivera y Armando González Ospino «nunca convivieron juntos por más de 2 años seguidos ni tampoco procrearon hijos, ni tampoco [la demandante] dependía económicamente [del causante]», toda vez que desde que se separó de la hoy actora, «mantenía en [su] casa con [sus] hijos y William [su] esposo». Así mismo, sostiene que 26 días antes del fallecimiento del causante, sorpresivamente, Díaz Rivera se afilió a la Nueva EPS como beneficiaria de aquel y que « indujeron y

[su] casa con [sus] hijos y William [su] esposo». Así mismo, sostiene que 26 días antes del fallecimiento del causante, sorpresivamente, Díaz Rivera se afilió a la Nueva EPS como beneficiaria de aquel y que « indujeron y manipularon a [sus] dos hijos para que declararan ante notaria que ANA MARIA (sic) DIAZ (sic) RIVERA había 3Radicación n.° 61576 SCLAJPT-11 V.00 convivido con su papa (sic) por 20 años a cambio de darles una declaración autenticada ante notaria donde [esta] renunciaba a todos los derechos del apartamento del barrio chiminangos para que ellos la vendieran siendo [sus] hijos los dueños legítimos de ese apartamento, y se quedaran con todo ese dinero». Asegura que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, comoquiera que cuenta con 57 años de edad y es una mujer «humilde y sencilla que no tiene estudios profesionales ni tampoco un sustento fijo que le permita tener una vida digna con un mínimo vital». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 28 de abril de 2016 por y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2020, esta

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 28 de abril de 2016 por y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Ana María Díaz Rivera y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-0152014-00299-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 61576

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Dentro del término concedido, Ana María Díaz Rivera se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, para lo cual sostuvo que en el proceso que se censura no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez. El abogado Jaime Andrés Echeverri Ramírez, quien dijo ser apoderado judicial de Díaz Rivera en el proceso ordinario se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acredite como mandatario en el presente trámite especial. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que la promotora desconoció el requisito de inmediatez.

pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se materializó vicio o defecto que permita la intervención del juez constitucional. A su vez, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto reprochado y allega copia del expediente. 5Radicación n.° 61576

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La accionante allegó copia de la sentencia de primera instancia y acta de la audiencia del fallo emitido por el Tribunal. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional 6Radicación n.° 61576 SCLAJPT-11 V.00 sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 2 8 de abril de 2016, a través de la cual modificó la de primera instancia en el sentido de aumentar el monto de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, Ana

a la demandante. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, Ana María Díaz Rivera no acreditó el requisito de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la prestación. Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener 7Radicación n.° 61576 SCLAJPT-11 V.00 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

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la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia - 28 de abril de 2016 - y la interposición de la presente acción -2 de

ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia - 28 de abril de 2016 - y la interposición de la presente acción -2 de diciembre de 2020-, es de más de 4 años y 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. 9Radicación n.° 61576

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Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del

Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, en la que fueron desestimadas sus pretensiones, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mencionado recurso, la 10Radicación n.° 61576 SCLAJPT-11 V.00 actora pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento a su favor en el fallo proferido por el Tribunal. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o

interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo proferido por el juez de primera instancia, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como 11Radicación n.° 61576 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues que la actora cuente con 57 años de edad y no tenga estudios profesionales o un sustento económico fijo, no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

improcedencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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