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CSJ - STL11910-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11910-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11910-2022 Radicación n.° 98605 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ORFANELLY MEJÍA GONZÁLEZ , STEVEEN , YESID y JOSMAN MEJÍA ARANGO instauraron contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 29 de junio de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.Radicado n.° 98605

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito que presentan para respaldar su solicitud de amparo y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los convocantes promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra Coomeva E.P.S. S.A. y la Clínica Real S.A.S. para lograr el resarcimiento de los perjuicios derivados del fallecimiento de su pariente José Hernán Mejía. El asunto se asignó en primer grado al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante auto

perjuicios derivados del fallecimiento de su pariente José Hernán Mejía. El asunto se asignó en primer grado al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad que, mediante auto de 6 de abril de 2021, decretó pruebas y programó el 12 de mayo de 2021 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Los promotores formularon incidente de nulidad contra la anterior determinación, pues adujeron que el funcionario de conocimiento omitió el decreto de la inspección judicial que solicitaron, orientada a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses analizara «la historia clínica – epicrisis con el fin de establecer y determinar todos los aspectos narrados en la demanda». Asimismo, requirieron el aplazamiento de la audiencia en mención. Por medio de auto de 18 de mayo de 2021, el a quo negó la anulación de la actuación, así como la prueba en cita; no obstante, programó nuevamente la audiencia para el 8 de julio de 2021. Los tutelantes formularon recurso de apelación contra el auto que negó la inspección judicial y, por medio de 2Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 11 de junio de 2021, el juez de conocimiento lo concedió en el efecto devolutivo. Por tanto, dado el efecto en que se concedió la alzada, el a quo continuó el trámite, celebró la audiencia de 8 de julio de 2021 y, luego, profirió sentencia de primer grado el 20 de

Por tanto, dado el efecto en que se concedió la alzada, el a quo continuó el trámite, celebró la audiencia de 8 de julio de 2021 y, luego, profirió sentencia de primer grado el 20 de septiembre de 2021, a través de la cual (i) declaró civilmente responsable a la clínica demandada y la condenó a pagar $60.000.000 a cada uno, por concepto de los perjuicios reclamados y (ii) absolvió a Coomeva E.P.S. La vencida en juicio, así como las llamadas en garantía, instauraron recurso de apelación contra el proveído en cita, medio de impugnación que el a quo concedió y remitió al Tribunal Superior de Buga para lo pertinente. A través de providencia de 9 de junio de 2022, el Colegiado de instancia: (i) confirmó el auto que negó el decreto de la inspección judicial solicitada por los promotores y (ii) revocó la sentencia condenatoria del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. En criterio de los promotores, el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al dictar la providencia en cita, en tanto pasó por alto la necesidad de la inspección judicial que solicitaron. Asimismo, les atribuyó la carga procesal de demostrar los errores en que incurrieron las demandadas y pasó por alto que: 3Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 (…) estamos frente a una demanda de alta complejidad que lo

demostrar los errores en que incurrieron las demandadas y pasó por alto que: 3Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 (…) estamos frente a una demanda de alta complejidad que lo único que quiere demostrar por medio de la valoración e inspección judicial es precisamente buscar una interpretación imparcial por MEDICINA LEGAL que cuenta con los especialistas y el conocimiento para llegar al (sic) verdad respecto a las causa (sic) de la muerte del señor José Hernán. Conforme a lo anterior, requieren se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 22 de junio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y se opuso a la acción de amparo constitucional. Por su parte, el juez convocado remitió copia del expediente digital objeto de cuestionamiento. Los representantes de la Clínica Palma Real S.A.S., Aseguradora Confianza S.A. y Allianz Seguros S.A. señalaron 4Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 que la providencia acusada es acorde al ordenamiento

Aseguradora Confianza S.A. y Allianz Seguros S.A. señalaron 4Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 que la providencia acusada es acorde al ordenamiento jurídico y requirieron se niegue la petición de resguardo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la salvaguarda pretendida mediante fallo de 22 de junio de 2022, pues estimó que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores de los convocantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los tutelante la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, reiteran sus planteamientos iniciales e indican que la Sala homóloga «desconoció su posición de garante como Tribunal Constitucional y dio primacía a su carácter legal ya que no observó la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la 5Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no

instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la 5Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los convocantes acuden al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al dictar la providencia de 9 de junio de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso e indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) el a quo se equivocó al negar la inspección judicial que solicitaron los actores y (ii) se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica a cargo de la

indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) el a quo se equivocó al negar la inspección judicial que solicitaron los actores y (ii) se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica a cargo de la clínica demandada y Coomeva E.P.S. 6Radicado n.° 98605

SCLAJPT-12 V.00

Para decidir la primera cuestión, el ad quem citó los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso e indicó que, conforme a dichos preceptos, la inspección judicial es residual, dado que «sólo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba». Con dicha precisión, analizó la solicitud de decreto de pruebas formulada por los promotores e indicó que no satisfacía el requisito en mención, pues aquellos señalaron que requerían tal medio de convicción para «establecer y determinar todos los aspectos narrados en [la] demanda»; sin embargo, pasaron por alto que tales supuestos fácticos «bien po[dían] demostrarse a través de la misma historia clínica (…) pues en esta, por disposición normativa, se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención». Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se entendía que la prueba que solicitaron era un dictamen pericial, debieron allegarlo o, por lo menos, anunciarlo, pero

equipo de salud que interviene en su atención». Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se entendía que la prueba que solicitaron era un dictamen pericial, debieron allegarlo o, por lo menos, anunciarlo, pero no cumplieron con dicha obligación oportunamente. En ese contexto, el juez plural confirmó la negativa del a quo a decretar el medio de prueba en mención. A continuación, el Tribunal abordó el segundo problema jurídico, esto es, si se configuraron en el proceso 7Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos de la responsabilidad civil médica, consistentes en: (i) el comportamiento culposo del personal médico, paramédico o administrativo de la clínica demandada, (ii) el daño y (iii) la relación de causalidad entre los dos primeros. En esa dirección, analizó la historia clínica de José Hernán Mejía e indicó que dicho documento únicamente daba cuenta de la atención brindada al paciente en las diferentes oportunidades en que acudió al centro asistencial; sin embargo, no acreditaba negligencia en la conducta de los médicos que lo atendieron o infracciones a sus deberes profesionales. Asimismo, se refirió a los testimonios de los galenos Juan Carlos Victoria Jaramillo y Bibiana Andrea Molina Castillo y precisó que de dicho medio de convicción se extraía que respaldaron el criterio del servicio de urgencias y tuvieron en cuenta la sintomatología del paciente, así como los «riesgos quirúrgicos» que presentaba. En este punto, el juez plural señaló que tales falencias

que respaldaron el criterio del servicio de urgencias y tuvieron en cuenta la sintomatología del paciente, así como los «riesgos quirúrgicos» que presentaba. En este punto, el juez plural señaló que tales falencias probatorias no podían suplirse con literatura médica, en tanto esta «sirve apenas como marco de referencia hermenéutico para la valoración razonada de las pruebas», pero, en manera alguna, puede reemplazarlas. Además, explicó que: 8Radicado n.° 98605 SCLAJPT-12 V.00 (…) resultaría muy sencillo, afirmar desde la retrospectiva, que si se hubiera hecho una cosa u otra el panorama habría sido distinto, pero dicha concepción no tiene cabida en esta materia, de ser así, la medicina sería una ciencia impracticable; hay que ponerse en el lugar del facultativo e indagar qué habría hecho un profesional diligente en el momento y escenario exactos del acto médico. En nuestro caso, tal exigencia no se satisfizo, dado que, en el dossier, nada sugiere que en idénticas circunstancias algún otro profesional de la salud hubiese actuado diferente (…). Ahora, respecto a la responsabilidad que el a quo atribuyó a la IPS, relativa a que no suministró atención al paciente por parte de un internista o nefrólogo, el Tribunal explicó que al expediente no se allegó evidencia que indicara en qué manera o proporción aquello habría podido evitar la evolución de las «comorbilidades de base» del señor Mejía y su posterior deceso. En ese contexto, la autoridad convocada señaló que en

en qué manera o proporción aquello habría podido evitar la evolución de las «comorbilidades de base» del señor Mejía y su posterior deceso. En ese contexto, la autoridad convocada señaló que en el juicio no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica y, por tanto, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que el Colegiado de instancia convocado valoró las pruebas que se allegaron al expediente de conformidad con la sana crítica, aplicó la normativa acorde al caso y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. 9Radicado n.° 98605

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, a juicio de la Corte, en el caso analizado no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

10Radicado n.° 98605

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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