CSJ - STL11911-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11911-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11911-2020 Radicación n.° 61612 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 61612
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I. ANTECEDENTES ÓSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA , DEFENSA , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 20 de septiembre de 2019. El convocante aduce que tanto él como las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado 2Radicación n.° 61612 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que modificó la de primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, en los siguientes términos: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a las AFP
siguientes términos: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos, el porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, las primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas, a favor de la
ADMINISTRADORAL COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO. MODIFICAR los ordinales SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. cumpla con las ordenes emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor OSCAR AUGUSTO GONZÁLEZ JARAMILLO, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada […]. Sostiene que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura encausada le concedió a la última de las
recurrida y consultada […]. Sostiene que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Magistratura encausada le concedió a la última de las mencionadas y le negó a la AFP, mediante auto de 9 de noviembre de 2020. El promotor manifiesta que contra dicha determinación se elevó recurso de reposición y, en subsidio, expedición de copias para surtir queja, medios de defensa que no han sido resueltos por el ad quem. 3Radicación n.° 61612
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Cuestiona el proveído mediante el cual se concedió el recurso de casación, pues, en su sentir, «el interés para recurrir no puede ser el valor calculado (…), es decir, 170.570.400 pesos, porque este valor es mucho menor al que recibirá Colpensiones como consecuencia de la condena en el proceso, que es la suma de $448.475.887 (…) por lo que en realidad a Colpensiones no se le ocasionaría ningún perjuicio económico, pues en realidad reci [be] mas (sic) de la mitad de lo que pagaría al accionante por mesada pensional» . Así mismo, el petente indica que la Magistratura enjuiciada interpretó de manera errada el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, asegura que tiene 68 años de edad, es el encargado del sustento de su familia, le es muy difícil «permanecer o ingresar al mercado laboral» , no posee bienes
Finalmente, asegura que tiene 68 años de edad, es el encargado del sustento de su familia, le es muy difícil «permanecer o ingresar al mercado laboral» , no posee bienes propios, razón por la cual paga arriendo y pese a ser beneficiario del régimen de transición no ha podido pensionarse, desde hace 8 años que cumplió los requisitos para tal efecto. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una 4Radicación n.° 61612 SCLAJPT-11 V.00 nueva decisión en la que se niegue la concesión del recurso de casación para Colpensiones. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Porvenir S.A., así como a las
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-001-201700062-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y precisa que «solo Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición» y, en subsidio, queja, mecanismos que en «la presente calenda no se ha resuelto». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 5Radicación n.° 61612
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2020, mediante 6Radicación n.° 61612 SCLAJPT-11 V.00 la cual concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones ante esta Corte. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las condenas impuestas a dicha entidad no alcanzan el interés económico de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recurrir en casación. Al respecto, es menester precisar que a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios
económico de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recurrir en casación. Al respecto, es menester precisar que a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto a través del cual el Tribunal convocado concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por Colpensiones, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, pues tal como lo informó la Secretaría del Tribunal convocado, quien repuso el proveído hoy censurado fue Provenir S.A. 7Radicación n.° 61612
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, mediante el mencionado mecanismo, el actor pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento a su favor. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su
actor pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento a su favor. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente a la providencia proferida el 9 de noviembre de 2020 , lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: 8Radicación n.° 61612
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Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
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Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Aunado a lo anterior, es menester precisar que si bien el Tribunal convocado concedió el recurso de casación a Colpensiones, el expediente debe ser remitido a esta Corporación para efectos de verificar si procede o no la admisión de tal medio de impugnación y, en tal virtud, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala de la Corte. Así las cosas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remita el proceso a esta Corporación con el fin de estudiar si hay lugar o no a admitir el mecanismo extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. Por otra parte, es menester precisar que si bien el accionante indica que tiene 68 años de edad, es el encargado del sustento de su familia, lo cierto es que para la Sala estas no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial
Por otra parte, es menester precisar que si bien el accionante indica que tiene 68 años de edad, es el encargado del sustento de su familia, lo cierto es que para la Sala estas no son circunstancias que, per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. 9Radicación n.° 61612
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No obstante, vale aclarar que si lo considera pertinente, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que los recursos elevados se decidan con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. 10Radicación n.° 61612
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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