CSJ - STL11911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11911-2022 Radicado n.° 98637 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OLGA MARINA ALOMÍA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.Radicado n.° 98637
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Para respaldar su petición, narró que su fallecido compañero permanente Gustavo Hernández Pico, como representante legal de Productos Calima & Cia. Ltda., suscribió en 1993 contrato de compraventa con María Luisa Cifuentes y Olivia Quimbaya de García, a través del cual adquirió los derechos de posesión sobre dos inmuebles ubicados en Cali. Indicó que con ocasión del fallecimiento de Gustavo Hernández, sus hijos Gustavo, Sonia, Ana, Hernán y Orlando
adquirió los derechos de posesión sobre dos inmuebles ubicados en Cali. Indicó que con ocasión del fallecimiento de Gustavo Hernández, sus hijos Gustavo, Sonia, Ana, Hernán y Orlando Hernández se constituyeron como socios de la empresa Productos Calima & Cia. Ltda., la cual, en el año 2018, instauró demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael Navia Belalcázar, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de los predios en comento. Agregó que se presentó al proceso judicial en su calidad de compañera permanente de Gustavo Hernández y señaló que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia anticipada de 4 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues otorgó el derecho de dominio de uno de los inmuebles en disputa. Refirió que junto con la empresa demandante presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la modificó parcialmente, en 2Radicado n.° 98637 SCLAJPT-11 V.00 cuanto accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que no tuvieron en cuenta a otras personas que tenían mejor derecho y los hechos que demostraban la violencia de género
demanda. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que no tuvieron en cuenta a otras personas que tenían mejor derecho y los hechos que demostraban la violencia de género que se ejerció en su contra. De igual forma, reprochó que debió suspenderse el trámite judicial, hasta tanto se resolviera el proceso mediante el cual pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho con Gustavo Hernández Pico.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 8 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la entrega de los predios en controversia, hasta tanto se resuelvan los procesos judiciales de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el representante
accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el representante legal del Productos Calima y Cia. Ltda. solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado porque estima que no se transgredieron las garantías superiores de la convocante. El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado y remitió copia digital del expediente en mención. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de julio de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que habita en los predios en disputa, los cuales no se han registrados como domicilio empresarial o un carácter similar.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 98637
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite del proceso de pertenecía originario de la presente queja constitucional.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de junio de 2022, en el trámite del proceso de pertenecía originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la sociedad accionante está legitimada para promover la acción reivindicatoria y si se configuraron los elementos para reconocerle el derecho de dominio del bien en controversia por prescripción adquisitiva. Sobre el aspecto relativo a la legitimación en la causa por activa que propuso la censora, destacó que su planteamiento era contradictorio, ya que al afirmar que la demandante no acreditaba el tiempo necesario para acceder 6Radicado n.° 98637 SCLAJPT-11 V.00 a la usucapión, al mismo tiempo aceptaba que tenía la calidad de poseedora, lo que sin duda evidencia que estaba legitimada para promover la acción civil. Por otra parte, respecto al segundo reproche, indicó que el juez de primera instancia accedió únicamente a reconocer la prescripción adquisitiva de un solo inmueble, toda vez que, en cuanto al otro predio, la ahora tutelante tenía mejor derecho. En ese sentido, analizó el material probatorio obrante en el proceso y destacó que la interviniente no tenía claro
la prescripción adquisitiva de un solo inmueble, toda vez que, en cuanto al otro predio, la ahora tutelante tenía mejor derecho. En ese sentido, analizó el material probatorio obrante en el proceso y destacó que la interviniente no tenía claro desde cuándo ejercía los actos posesorios, pues «su escrito sustentatorio no sostiene un relato lineal, coherente y menos aún, creíble, en sentido contrario, se muestra ostensiblemente ambivalente, anfibológico y difuso». Al respecto, señaló que las declaraciones rendidas indicaron sin lugar a controversia que la apelante ingresó al inmueble objeto de la litis con ocasión de la «adquisencia, liberalidad o consentimiento» de Gustavo Hernández por la relación marital que iniciaron, quien, además, para ese entonces era gerente de la empresa demandante. Bajo esa perspectiva, adujo que su calidad era la de tenedora, debido que jamás cuestionó o desconoció la titularidad de los derechos o su «ajenidad». Sobre ese tópico, explicó que aunque existe la posibilidad que el mero tenedor cambie su posición jurídica 7Radicado n.° 98637 SCLAJPT-11 V.00 por la de poseedor, dicha circunstancia requiere actos inequívocos de la nueva condición que den cuenta de la ruptura de «todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia» o que se rebele y desconozca de manera expresa y pública el derecho «de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia».
ruptura de «todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia» o que se rebele y desconozca de manera expresa y pública el derecho «de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia». Así, tomó en cuenta que Olga Marina aceptó que ingresó al inmueble por la relación sentimental que sostuvo con el gerente de la empresa demandante, pero que, contrario a la sociedad convocante a juicio, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la mentada posesión. Por otra parte, en lo relativo a la perspectiva o enfoque de género que el a quo tomó como fundamento para flexibilizar la carga demostrativa y concluir que la interviniente era poseedora de uno de los bienes en disputa, destacó que aquella aplicación era irreflexiva y afectaba la igualdad de las partes, debido a que: […] a decir verdad, no están dados ni siquiera tangencialmente los aludidos fenómenos que permitirían en línea de principio dar paso a las mencionadas medidas diferenciadoras y de discriminación positiva de los que habla la jurisprudencia doméstica y que abrevan de los más diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, pues tales circunstancias no se advierten en esta causa ni acudiéndose a las interpretaciones más benévolas, a fortiori, dígase una vez más, cuando es la misma Alomia Mu ñoz, la que admite sin ambages con efectos de confesión la ausencia del
acudiéndose a las interpretaciones más benévolas, a fortiori, dígase una vez más, cuando es la misma Alomia Mu ñoz, la que admite sin ambages con efectos de confesión la ausencia del elemento volitivo e intrínseco que compone su sedicente posesión, al paso que acepta sin reservas su condición de mera tenedora de los bienes. 8Radicado n.° 98637
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Conforme a lo anterior, concluyó que la demandante ejerció la posición de los dos predios por más de diez años de forma pública, continua e ininterrumpida, razón por la cual, accedió a la totalidad de sus pretensiones. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que no se evidencian elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los
invocadas. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que no se evidencian elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 98637
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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