CSJ - STL11912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11912-2020 Radicación n.° 61640 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 61640
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Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental.
I. ANTECEDENTES MYRIAM STELLA BAQUERO DE MURCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo
derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora afirma que (i) nació el 14 de noviembre de 1960, (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994, esto es, un total de 71,71 semanas, (iii) en abril de 1994 ingresó a laborar a Provenir S.A. «como promotora de afiliaciones», razón por la cual le solicitaron «diligenciar [su] propio formulario de afiliación o traslado al de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» y (iv) previo a la suscripción del formulario se le brindó «una capacitación de carácter comercial en la que se le indicó la forma en que debía abordar las empresas para promover las afiliaciones y las metas que debía cumplir»; no obstante, «ningún momento en calidad de afiliada se [le] brindó una asesoría o información sobre las características de los regímenes pensionales y las consecuencias que se generarían por los traslados de régimen pensional». 2Radicación n.° 61640
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La accionante indica, que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. y la Administradora
presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 3 de septiembre de 2019. La tutelista aduce que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó, a través de sentencia de 18 de octubre de 2019, tras considerar que la afiliación cumplió con los requisitos para considerarse válida, que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se dedujo que la « afiliación se hizo cuando ingre[só] a laborar como asesora comercial para promover afiliaciones y que dada la función que iba a desempeñar, tenía la obligación de aprender las características de ambos regímenes pensionales a fin de cumplir la obligación de suministrar la información o asesoría a quienes serían los potenciales afiliados», razón por la cual, no podía alegar su culpa en beneficio propio. 3Radicación n.° 61640
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asesoría a quienes serían los potenciales afiliados», razón por la cual, no podía alegar su culpa en beneficio propio. 3Radicación n.° 61640
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Asegura que contra la dicha determinación no presentó recurso extraordinario de casación. La petente cuestiona el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, el juzgador encartado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, indica que «para el momento en que ingre[só] a laborar a esa entidad no tenía formación académica en asuntos de Seguridad Social ni tampoco experiencia laboral en ese campo, que para [ella] era totalmente desconocido, por lo cual asu[mió] de buena fe la escasa información que se [le] entregó por parte de Porvenir [S.A.] no solo para trasladar[se] a los fondos privados sino para el ejercicio de la labor durante los dos meses que estu [vo] vinculada con esa entidad y que reite[ra] hicieron referencia a capacitaciones de índole comercial en las que se entreg una información escasa yó́ general que no [le] permitía tener claridad sobre cuales serían las reales consecuencias de trasladar [se] de régimen pensional». Finalmente, afirma que tiene 60 años de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas depende del ingreso que recibe por su trabajo, mismo que se va a ver disminuido si se pensiona en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4Radicación n.° 61640
satisfacción de sus necesidades básicas depende del ingreso que recibe por su trabajo, mismo que se va a ver disminuido si se pensiona en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4Radicación n.° 61640
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 18 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-027-2018-00348-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá indica que conoció, en primera instancia, del proceso que se censura y allega copia de algunas piezas procesales. A su vez, Porvenir S.A. manifiesta que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad;
algunas piezas procesales. A su vez, Porvenir S.A. manifiesta que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la promotora desconoce el carácter subsidiario del presente mecanismo. 5Radicación n.° 61640
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Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores de la promotora. Protección S.A. refiere que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, que el simple hecho de que la sentencia haya sido desfavorable a los intereses de la promotora no significa que sea constitutiva de una vía de hecho y que no desconoció los derechos fundamentales de la interesada. La accionante allega copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 6Radicación n.° 61640 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los
consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 7Radicación n.° 61640
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Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar las normas que regulan el tema relativo al traslado entre regímenes pensionales y, en esa medida, indicó que quienes al 1.º de abril de 1994 tuvieran más de 15 años cotizados a pensiones, podían regresar al Régimen
al traslado entre regímenes pensionales y, en esa medida, indicó que quienes al 1.º de abril de 1994 tuvieran más de 15 años cotizados a pensiones, podían regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo. De las pruebas allegadas al proceso, el ad quem identificó que, para dicha data, la actora tenía un año y 15 días de cotización, razón por la cual no era acreedora de dicho beneficio. A continuación, el fallador convocado indicó que el traslado de la promotora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad 8Radicación n.° 61640 SCLAJPT-11 V.00 cumplió los requisitos sustanciales dispuestos para el efecto en ese momento, esto es, para el 6 de abril de 1994, pues en su interrogatorio de parte, la demandante reconoció que «su afiliación se realizó cuando entró a la AFP Porvenir a trabajar como asesora comercial, con funciones de afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones». Así mismo, el juez de apelaciones resaltó que de conformidad con las funciones que la convocante desempeñó en el fondo de pensiones «tenía la obligación de aprender las características de ambos regímenes pensionales a fin de cumplir con su obligación de proporcionar a los interesados información completa y comprensible» y, en tal virtud, afirmó que no es razonable que esta asegure que Provenir S.A. no le brindó información completa, suficiente y oportuna sobre las
cumplir con su obligación de proporcionar a los interesados información completa y comprensible» y, en tal virtud, afirmó que no es razonable que esta asegure que Provenir S.A. no le brindó información completa, suficiente y oportuna sobre las consecuencias de su traslado de régimen, máxime si se tiene en cuenta que «es la misma demandante quien suscribe el formulario de afiliación como responsable del fondo de pensiones y como afiliada». De ahí que, para la Magistratura encausada, no era dable que la demandante pretendiera alegar a su favor su propia «torpeza o culpa». Finalmente, el Tribunal precisó que los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 definen las consecuencias del traslado de régimen, normas que «deben ser conocidas por los asesores de los fondos de pensiones, máxime si tienen funciones de realizar afiliaciones», como en el caso de la actora. 9Radicación n.° 61640
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De lo anteriormente indicado, se insiste que el Tribunal encausado realizó un estudio las pruebas obrantes en el plenario para concluir que, en el caso bajo estudio, no era dable acceder a la ineficacia del traslado pretendido por la demandante, debido a las características especiales del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite
pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de 10Radicación n.° 61640 SCLAJPT-11 V.00 su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la
efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que en sentencias CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL55512020, CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. 11Radicación n.° 61640
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No obstante, en esta oportunidad, no es posible endilgar al Tribunal convocado un desconocimiento del precedente
recae de manera estricta en las AFP. 11Radicación n.° 61640
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No obstante, en esta oportunidad, no es posible endilgar al Tribunal convocado un desconocimiento del precedente vertical, pues la conclusión a la que arribó dicha Corporación no podía ser otra, si se tiene en cuenta que la misma actora fue quien se autoasesoró y autoinstruyó al suscribir su formulario de afiliación en calidad de representante de Porvenir S.A., sumado a que, por obvias razones, conocía las características de cada uno de los regímenes, dado sus funciones como asesora comercial de Porvenir S.A. , esto es, «afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones», situación que, además, difiere de lo estudiado por esta Sala en sentencia STL8990-2020. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 61640
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
12Radicación n.° 61640
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 61640 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se denegó el amparo constitucional invocado, al tener como razonable la sentencia emitida por el Tribunal accionado, en la que, se confirmó la negativa a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, pretendida po r la aquí tutelista, al interior del proceso ordinario objeto de queja, por las razones que paso a explicar. En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que,
pretendida po r la aquí tutelista, al interior del proceso ordinario objeto de queja, por las razones que paso a explicar. En efecto, como primera medida, es preciso memorar, que en el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que, previo a la interposición de esta acción, la actora acudió a la jurisdicción laboral, con el propósito de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorroRadicación n.° 61640 SCLAJPT-12 V.00 2 individual con solidaridad, efectuada por ella, en el mes de abril de 1994; ello, con fundamento en que, la AFP Porvenir S.A, no le proporcionó información clara, co mpleta y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le c onllevaría dejar el régimen anterior, petición que fue desestimada por los jueces de instancia, y en lo que respecta a la Corporación, esta tuvo acreditada la validez de la afiliación, con sustento, especialmente en que, para la fecha en que se llevó a cabo la misma, la demandante laboraba como asesora comercial de la r eferida administradora de pensiones, sociedad en la que tenía como función la de «afiliar a los trabajadores a este fondo d e pensiones», circunstancia que, a juicio del Tr ibunal, implicaba que la actora tuviera conocimiento acerca de las características de ambos regímenes pensionales, sumado a que, los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, definen
implicaba que la actora tuviera conocimiento acerca de las características de ambos regímenes pensionales, sumado a que, los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, definen las consecuencias del traslado de régimen, normas que en sentir de la Colegiatura, debían ser conocidas por los asesores de l os fondos de pensiones, características especiales por las que el ad quem no accedió a la ineficacia del traslado deprecada, criterio que fue calificado por esta Sala como razonable. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, sin desconocer la autonomía e independencia del juez al momento de analizar y decidir los asuntos bajo su conocimiento, considero que en esta sentencia, la Corte está avalando la imposición de cargas desproporcionadas en cabeza de la accionante, a quien, al igual que los demás usuarios de la justicia, se le debe proteger sus derechos fundamentales enRadicación n.° 61640 SCLAJPT-12 V.00 3 estos asuntos en que la Sala ha sido reiterativa en lo referente al deber de las administradoras de pensiones, de brindar a los usuarios información clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, temática que ha sido objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, entre otros, en proveídos CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017 y CSJ SL14522019, sentencias en las que, de manera alguna se excepciona su aplicación para quienes a la fecha del traslado de régimen laboraban al servicio de alguna AFP, o
2019, sentencias en las que, de manera alguna se excepciona su aplicación para quienes a la fecha del traslado de régimen laboraban al servicio de alguna AFP, o asesoraban al respecto, por lo que, en mi sentir, esta exclusión que se hace en el fallo, es una disposición arbitraria que va en contravía de los postulados mismos de esta Corporación, los que, se itera, deben aplicarse sin distinción alguna, preservando el derecho a la igualdad entre los ciudadanos, sin que sea aceptable la novedosa y súbita tesis consistente en que, dada la labor que ejercía la accionante, ella misma se «autoaesoró» y «autoinstruyó» al suscribir su formulario de afiliación «en calidad de representante de Porve nir S.A. », pues, esto deviene en una postura parcializada, en la que se da por hecho que, la actora, para el año de 1994, debía conocer de todas las implicaciones del traslado de régimen pensional, siendo que, fue con el devenir de quienes aspiraban a su derecho prestacional, que toda esta temática constituyó una problemática para los afiliados y dio génesis a un debate que mereció un aparte especial en el derecho laboral, es decir, para la fecha en que la tutelista suscribió su formulario, no era dable predecir el escenario al que eventualmente se iban a enfrentar quienes se trasladaban de régimen, y eso incluye a los trabajadores que para ese entonces estaban vinculadosRadicación n.° 61640 SCLAJPT-12 V.00 4 laboralmente a una AFP y tuviesen la función de promover el producto y con ello el imaginario que desde su órgano de
que para ese entonces estaban vinculadosRadicación n.° 61640 SCLAJPT-12 V.00 4 laboralmente a una AFP y tuviesen la función de promover el producto y con ello el imaginario que desde su órgano de dirección vendía la compañía que precisamente, los había contratado; de modo que en este caso en especial, no concibo que se predetermine el supuesto c onocimiento que ciertos sujetos debían tener al momento de trasladarse de régimen, pues, se itera, las controversias dadas alrededor de este tema no estaban preestablecidas. Ahora, no puedo dejar de lado que, este fallo contradice la teoría esbozada en el proveído CSJ STL8990-2020, en el que, a diferencia de este caso, la Sala, al resolver un asunto de particularidades similares al que se analiza, sí concedió los derechos deprecados por la allí accionante, quien se desempeñaba como asesora comercial de un fondo privado para la fecha en que se trasladó de régimen pensional, precedente del que ahora se aparta la Sala, sin que medie criterio razonable para ello, pues básicamente en la sentencia sólo se dice que la función ejercida por la accionante como asesora de Porvenir S.A., era la de «afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones», lo que, según se indica en el fallo, «difiere de lo estudiado» en la precitada providencia, aserción que evide ntemente no tiene fundamento alguno, y por el contrario, desconoce que en el anterior caso, la tutelista en su momento laboró en Colmena, como asesora comercial, empresa en la que cumplía la función de «visitar empresas para
que evide ntemente no tiene fundamento alguno, y por el contrario, desconoce que en el anterior caso, la tutelista en su momento laboró en Colmena, como asesora comercial, empresa en la que cumplía la función de «visitar empresas para vincular a las personas en pensiones y cesantías»; luego entonces, es claro que no se logra justificar en el proveído, en qué difiere un caso del otro, y en consecuencia, el cambio de criterio carece de sustento.Radicación n.° 61640
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Por último, considero que, la tesis que aquí se impuso, no sólo transgrede los derechos de quienes pretendan regresar al régimen de prima media con prestación definida y que para el momento de la afiliación estuvieran trabajando como asesores comerciales en u na AFP, pues de la interpretación del fallo, es dable entender que para efectos de dirimir estos asuntos, debe primero calificarse el posible conocimiento del tema que tuviese el accionante a la fecha de la suscripción del formulario, siendo que, es de público conocimiento que esta temática ha sido objeto de debate en procesos ordinarios promovidos por abogados, e incluso, por jueces laborales que, al día de la suscripción, ya ejercían la profesión, de modo que, esta teoría implicaría que ningún profesional del derecho tuviese posibilidad alguna de acceder a la pretensión de ineficacia del traslado, al interior de un proceso ordinario, pues se daría po r hecho que é l debía conocer las normas relativas al caso y las implicaciones que traería consigo el traslado al RAIS, escenario que no debe promover esta Sala, pues iría en contra de todas las
proceso ordinario, pues se daría po r hecho que é l debía conocer las normas relativas al caso y las implicaciones que traería consigo el traslado al RAIS, escenario que no debe promover esta Sala, pues iría en contra de todas las garantías de los afiliados al sistema de seguridad social. Es así, que a mi juicio, y dado el precedente fijado por la Corte en lo relativo al tema central de debate en la tutela, considero que, se debió conceder el amparo constitucional deprecado. En l os anteriores términos dejo c onsignada mi discrepancia.Radicación n.° 61640
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Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistradoRadicación n.° 61640
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SALVAMENTO DE VOTO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Tutela n.º 61640 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión C SJ ATL11912-2020, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi v oto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso la accionante, quien manifestó que ingresó a laborar a Porvenir S.A. como «promotora de afiliaciones», en abril de 1994, solicitó que se dejara sin valor y efecto el fallo dictado el 18 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara
y efecto el fallo dictado el 18 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte relacionado con el asunto objeto de discusión, alegando para ello que la AFP en «ningún momento en calidad de afiliada se [le] brindó una asesoría o información sobre las características de los re gímenes pensionales y las consecuencias que se generarían por los traslados de régimen pensional».Radicación n.° 61640 2 La Sala niega el amparo deprecado, en esta oportunidad, al aducir que no es posible endilgarle al tribunal accionado un desconocimiento del precedente vertical, si se tiene en cuenta que la misma actora fue quien se «autoasesoró y autoinstruyó al suscribir su formulario de afiliación en calidad de representante de Porvenir S.A.», sumado a que, por obvias razones, conocía las características de cada u no de los regímenes, dado sus funciones como asesora comercial del mencionado fondo de pensiones, esto es, «afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones», situación que, además, difiere de lo estudiado por esta Sala en sentencia STL8990-2020. Ahora bien, en la mencionada decisión de 21 de octubre de 2020, cuya p
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