CSJ - STL11912-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11912-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11912-2022 Radicación n. o 99017 Acta 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, y el DEFENSOR DEL PUEBLO de la misma ciudad, la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA y demás intervinientes a los que se hizo extensiva en la acciónRadicación n.° 99017 SCLAJPT-12 V.00 popular identificada bajo el radicado 66001310300320150029900.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo colegial convocado.
propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo colegial convocado. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer, que este impetró acción popular cuyo trámite correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). Aseveró, que en la acción referida, el operador judicial de instancia a través de auto del 25 junio de 2018, decretó el desistimiento tácito del proceso, ya que el actor no cumplió con la carga de notificar a las partes la acción impetrada, proveído frente al cual interpuso recurso de reposición, decisión que no fue reconsiderada por el operador en decisión del 2 de agosto de 2018.
Adujo, que “LE HE SOLICITADO A saciedad a la tutelada que continúe con el trámite de impulso oficioso de la acción popular 2015 299 desde abril de 2022, sin embargo, nada responde y menos hace.” Manifestó con respecto al operador judicial de la causa popular, que ha incumplido con los términos en el trámite de 2Radicación n.° 99017 SCLAJPT-12 V.00 la acción, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 117 de la codificación procesal civil, artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y el fallo de la Sala de Casación Civil STC113092020. Expuso en relación al Consejo Seccional de la Judicatura, que formuló diversas quejas frente al proceder
de 1998 y el fallo de la Sala de Casación Civil STC113092020. Expuso en relación al Consejo Seccional de la Judicatura, que formuló diversas quejas frente al proceder del Juez cuestionado, “sin embargo se desconoce lo que ha pasado en derecho.” Y con respecto al Tribunal censurado, indicó que “permitió que mi acción se declara desierta” y “le tutelo por desconocer el precedente judicial y por inaplicar art. 5 ley 472 de 1998” Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:
SE ORDENE APLICAR TUTELA STC11309-2020, RADICADA
110010203000202003268 00, MP OCTAVIO AUGUSTOTEJEIRO Y S EORDENE A LA TUTELADA EN 24 HORAS RESOLVER LO PEDIDO, ya que incumple términos perentorios de tiempo, art 177 CGP al EXSITIR UN INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICION se ordene al tribunal tutelado, que más nunca permita terminar una acción popular ANORMALMENTE YGARANTICE ART 29 CN
SIEMPRE, PUES EL LINAJE ES CONSTITUCIONAL.
SE ORDENE INMEDITAMENTE A LA TUTELADA CONTINUAR LA
ACCION POPULAR, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE1998
SE ORDENE APLICAR SENTENCIAS DE TUTELA D ELA H CSJ
SCC
STC14870-2018, MP MARGARITA CABELLO BLANCO
ACCION POPULAR, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE1998
SE ORDENE APLICAR SENTENCIAS DE TUTELA D ELA H CSJ
SCC
STC14870-2018, MP MARGARITA CABELLO BLANCO
STC16522-2018 MP AROLDO W QUIROZ
STC2730-2019, MP ARIEL SALAZAR R
STC5352-2019, MP MARGARITA CABELLO B. ENTRE MUCHAS
MAS 3Radicación n.° 99017
SCLAJPT-12 V.00
SE ORDENE A LA TUTELADA probar si frente al auto de terminación anormal e ilegal, presente recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió mi recurso SE ordenará al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Risaralda que se pronuncien por que permitieron el desistimiento tácito en acciones populares violando art 5 ley 472 de 1998 y desconociendo e incumpliendo su deber función, ley 734 de 2002. Se ordene CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, aporte copia de todas las quejas que he presentado contra la juez 3civil cto y contra el tribunal sscf Pereira y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja a fin de garantizar art 29 CN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. En el término concedido para ello, la Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación del trámite, bajo el entendido de que frente a esta no se estructuraba la legitimación por pasiva, ya que “ no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante”. Por su parte, el despacho judicial cuestionado, precisó en su informe, que “la acción Popular 2015 299 se encuentra archivada desde el 2018 por haber sido decretado desistimiento tácito mediante auto del 6 de Julio de 20188 (sic), frente al que se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto del 2 de Agosto del mismo año”. 4Radicación n.° 99017
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El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda, rogó su desvinculación, debido a “la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante, de conformidad con lo argumentado”. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a estar notificados, guardaron silencio. . Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de
conformidad con lo argumentado”. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a estar notificados, guardaron silencio. . Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de agosto del año corriente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó la acción de tutela, tras considerar que el “auto del 6 de julio de 2018, confirmado el 2 de agosto siguiente, el mentado despacho dio por terminado el pleito por «desistimiento tácito», situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el requisito de la «inmediatez», propio de este mecanismo especial, dado que el accionante tardó en radicar la demanda superlativa aproximadamente cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 25 de julio de 2022,” Además, consideró en su decisión, que en el petitum del promotor se indicó, que este formuló diversas peticiones solicitando la reactivación del proceso, actuaciones que no se evidenciaron al interior del proceso y, solo se constató la existencia del memorial del 26 de octubre de 2021, el cual se decidió de forma negativa, lo anterior aunado a que, no obra en el plenario prueba que determine que el Tribunal refutado ordenara declarar desierto la acción popular en trámite. 5Radicación n.° 99017
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Por su parte, en lo tocante a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, lo rogado
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, en lo tocante a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, lo rogado excede las competencias del juez constitucional, ya que tales pedimentos pueden ser solicitados directamente por el censor. Por último, con respecto a los reparos frente al Procurador Delegado en Acciones Populares y al Defensor del Pueblo, en tanto «qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares», advirtió que es de su exclusiva esfera impulsar el proceso como parte activa de los mismos, concluyendo con relación a la solicitud de expedición de copia autentica del proveído, ordenó a la autoridad la expedición de estas, vía correo electrónico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugna, y de su escrito se evidencia que reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
6Radicación n.° 99017 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de
Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la
7Radicación n.° 99017 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, debido a que la censura de la parte accionante, se dirige contra del auto del 2 de agosto de 2018, que no repuso la petición del actor que pretendía que se reconsiderara el desistimiento tácito del trámite del pleito judicial popular. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, en el sub judice, se itera, que entre el 2 de agosto de 2018 y la fecha de interposición del presente amparo (07-08-2022) ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado
agosto de 2018 y la fecha de interposición del presente amparo (07-08-2022) ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. 8Radicación n.° 99017
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Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído. Es por ello que, en virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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