CSJ - STL11912-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11912-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo vital y a la familia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios a su favor con ocasión de fallecimiento de su esposo Wilson Esteven García Tabares, quien falleció el 4 de junio de 2019 encontrándose afiliado a la entida d de seguridad social en mención.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió
Esteven García Tabares, quien falleció el 4 de junio de 2019 encontrándose afiliado a la entida d de seguridad social en mención.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que el extremo pasivo formuló , absolviéndola de las pretensiones.
Aseguró que el estrado judicial fundamentó su decisión en el hecho de que la convivencia no fue mayor a cinco años.
Adujo que formuló recurso de apelación y mediante providencia de 30 de enero de 2025 , que se notificó el 3 de febrero siguiente, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado.
Expuso que dependía económicamente del causante con quien convivió de manera continua y permanente bajo elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00 SCLAJPT-11 V.00 3 mismo techo desde la fecha del matrimonio que se celebró el 18 de marzo de 2016.
Explicó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con la calidad de beneficiaria, pues no puede perderse de vista que la convivencia de cinco años anteriores al deceso de la Ley 797 de 2003 no se exige en casos de afiliados fallecidos.
Enunció que sus alegaciones se dirigen a solicitar la aplicación de la norma y la directriz jurisprudencial conforme la fecha de fallecimiento.
afiliados fallecidos.
Enunció que sus alegaciones se dirigen a solicitar la aplicación de la norma y la directriz jurisprudencial conforme la fecha de fallecimiento.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2025 , a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 4 de julio d e 2025, se asignó al despacho el 7 siguiente y, mediante auto de esta última data, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia , defendió suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00 SCLAJPT-11 V.00 4 legalidad y remitió el vínculo de acceso a l expediente; al tiempo, señaló que se incumplió el requisito de subsidiariedad en la medida que la promotora no presentó recurso extraordinario de casación.
La Caja de Compensación Familiar de Valle del Cauca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la competente para decidir, «pero además, por cuando mi representado no ha participado de
La Caja de Compensación Familiar de Valle del Cauca pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la competente para decidir, «pero además, por cuando mi representado no ha participado de alguna acción u omisión contra la accionante».
Diana Martínez Cubides, quien dijo ser « directora de acciones constitucionales» de Porvenir, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 30 de enero de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a sus pretensiones.
En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordina rio de casación contra la sentencia de segundo grado , teniendo en cuenta el monto de las pretensiones referentes al pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios que dicha providencia no acogió; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desecharlo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se
el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desecharlo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma rei terada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Lo dicho, ll eva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la
requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudi o de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusi eron en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01473-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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