CSJ - STL11913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11913-2020 Radicación n.° 61666 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VILMA ELENA SANTAMARÍA D`ONOFRIO presenta c ontra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y al que se vincula a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 61666
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Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente queja ius fundamental.
I. ANTECEDENTES VILMA ELENA SANTAMARÍA D`ONOFRIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD , VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora elevó solicitud ante la
presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución n.º 54560 de 22 de febrero de 2014 dicha entidad negó el requerimiento, decisión que fue confirmada en acto administrativo n.º GNR385054 de 1.º de noviembre de la misma anualidad. Indica que con ocasión a lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 22 de julio de 2015. 2Radicación n.° 61666
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Refiere que, inconforme con dicha determinación, la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, en sentencia de 4 de noviembre de 2015. La tutelista asegura que en su historia laboral existen varías inconsistencias, pues en los reportes emitidos el 28 de febrero y el 15 de mayo de 2019 se observan «1006.43 semanas cotizadas» , mientras que en el expedido el 2 de octubre de 2020 se evidencian «1024 semanas cotizadas». En esa medida, sostiene que cumple con los requisitos
semanas cotizadas» , mientras que en el expedido el 2 de octubre de 2020 se evidencian «1024 semanas cotizadas». En esa medida, sostiene que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, que son de edad 55 años desde el 20 de junio de 2012 y tener 1024 semanas cotizadas», razón por la cual -se extrae-, considera que erraron los falladores de instancia al no acceder al reconocimiento de su pensión de vejez. Igualmente estima que Colpensiones incurrió en los punibles de «peculado» y «fraude procesal», con ocasión a las inconsistencias que se reportan en su historia laboral. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que declare la nulidad de las sentencias dictadas el 22 de julio de 2015 y el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del 3Radicación n.° 61666
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se reconozca a su favor la prestación deprecada. En providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente queja constitucional y
favor la prestación deprecada. En providencia de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar a las enjuiciadas. Posteriormente, en auto de 4 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, pues evidenció que las pretensiones se hacían extensivas a esa Corporación, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta Sala especializada. Allegadas las diligencias a esta Corporación, m ediante proveído proferido el 11 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-31-05-0042014-00489-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n.° 61666
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia
juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n.° 61666
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues no se materializó ningún vicio o defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla indica que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y allega copia digital del expediente que se censura. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 61666 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 6Radicación n.° 61666
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con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 6Radicación n.° 61666
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Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 61666 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -4 de noviembre de 2015y la interposición de la presente acción 8Radicación n.° 61666 SCLAJPT-11 V.00 -24 de noviembre de 2020-, es de más de 5 años; luego,
noviembre de 2015y la interposición de la presente acción 8Radicación n.° 61666 SCLAJPT-11 V.00 -24 de noviembre de 2020-, es de más de 5 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que aquella considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un
la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 9Radicación n.° 61666
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Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso, de Vilma Elena
las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso, de Vilma Elena Santamaría D`Onofrio. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 10Radicación n.° 61666
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Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la accionante guardó silencio frente al fallo de 4 de noviembre de 2015, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé:
precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del 11Radicación n.° 61666 SCLAJPT-11 V.00 interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, se advierte que si la accionante considera que las actuaciones adelantadas por Colpensiones configuran irregularidades susceptibles de ser investigadas, bien puede acudir ante las autoridades competentes a fin de poner de presente tales circunstancias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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