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CSJ - STL11913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11913-2022 Radicado n.° 98647 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MANUEL JOAQUÍN SIERRA OCAMPO interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de junio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra

la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98647

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Para respaldar su pretensión, manifestó que mediante fallo de 5 de marzo de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó junto a 13 personas más, a 29 años de prisión, tras hallarlos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó a través de sentencia de 4 de febrero de 2016, en el sentido de

agravado y tráfico de estupefacientes, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó a través de sentencia de 4 de febrero de 2016, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 23 años y 4 meses. Adujo que tres de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, la homóloga Sala Penal lo inadmitió por medio de auto de 28 de abril de 2021. Agregó que, debido a ello, dichos procesados formularon mecanismo de insistencia; sin embargo, desconoce el trámite que se le ha impartido. Señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que, en su caso, el fallo de segundo grado por medio del cual se definió su situación jurídica está ejecutoriado desde el 4 de febrero de 2016, de modo que debieron remitir copia de su proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Indicó que «han sido más de 6 años en los que ha carecido de juez natural que se encargue de vigilar su pena, viéndose perjudicado por no poder solicitar redención, algún beneficio judicial, o los descuentos administrativos que contempla la Ley 65 de 1993, en tanto ante el INPEC sigue figurando en calidad de procesado y no de condenado». 2Radicado n.° 98647

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene remitir copia de su proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Asimismo, se disponga la

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene remitir copia de su proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Asimismo, se disponga la asignación de un juez que vigile la pena que se le impuso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 21 de junio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado de la homóloga Sala Penal manifestó que no hay lugar a predicar la ejecutoria parcial del fallo de segundo grado, pues la interposición del recurso de casación impide que se configure cosa juzgada, máxime cuando este caso se trata «de una hipótesis delictiva de coautoría derivada de una investigación conjunta en contra de todos los procesados juzgados en una misma actuación procesal». Asimismo, informó que el 8 de junio de 2022 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. 3Radicado n.° 98647

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El Juez S egundo Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que «la sentencia penal no admite ejecutorias parciales».

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El Juez S egundo Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que «la sentencia penal no admite ejecutorias parciales». La magistrada ponente del fallo de segundo grado indicó que la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas no es de su competencia, dado que aquella finalizó en el momento en que profirió dicha decisión. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que las diligencias están en el área de digitalización para la creación del expediente digital y que, una vez ello ocurra, lo remitirán al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para la vigilancia de la sanción penal impuesta. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que no ha recibido copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 30 de junio de 2022, dado que se remitieron las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali el 8 de junio de 2022, de modo que, una vez el expediente esté digitalizado, se enviará al Centro de 4Radicado n.° 98647

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Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para lo de su competencia. En cuanto a la solicitud relativa a que se designe un

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Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para lo de su competencia. En cuanto a la solicitud relativa a que se designe un juez que vigile la pena impuesta al actor, señaló que está en trámite la remisión del expediente a los jueces de ejecución, de modo que, una vez ello ocurra, se asignará al funcionario judicial a quien le corresponderá por reparto asumir el trámite respectivo, sin que pueda el juez de tutela intervenir en dicho procedimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste dado que aún no se ha asignado un juez de ejecución que vigile su pena.

Señala que, si bien las diligencias ya están en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, lo cierto es que la digitalización del expediente y la remisión al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad puede tardarse, de modo que el a quo constitucional debió conceder un término perentorio para realizar tal trámite administrativo. 5Radicado n.° 98647

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso que se analiza, se advierte que la inconformidad que el accionante plantea en la impugnación se circunscribe a que: (i) aún no se ha asignado un juez de ejecución que vigile la pena que se le impuso y (ii) el a quo constitucional no otorgó un término perentorio al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali para que remitiera el expediente digitalizado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pese a la probable tardanza en que puede incurrir tal dependencia para realizar dicho trámite. En lo que respecta al primer reparo, esta Sala coincide con el a quo constitucional en que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali ha realizado las gestiones dirigidas a enviar el expediente digitalizado a los jueces de ejecución de penas, de modo que el actor debe esperar a que ello ocurra para que su proceso 6Radicado n.° 98647 SCLAJPT-12 V.00 sea sometido a reparto y se designe un juez para la vigilancia de su condena.

el actor debe esperar a que ello ocurra para que su proceso 6Radicado n.° 98647 SCLAJPT-12 V.00 sea sometido a reparto y se designe un juez para la vigilancia de su condena. En cuanto al segundo cuestionamiento, la Sala advierte que no puede atribuirse una dilación injustificada al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali como lo sugiere el tutelante, ni tampoco es viable ordenarle que en un término determinado remita el expediente a los juzgados de ejecución de la misma ciudad, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de la dependencia convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, si eventualmente el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali incurre en una tardanza injustificada como la que el impugnante le atribuye de manera anticipada, puede acudir directamente ante aquel para requerir que se le imparta celeridad al trámite e, incluso, en caso de no obtener respuesta, puede interponer acción de tutela para que el juez constitucional, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes a efectos de subsanar las irregularidades que se presenten. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicado n.° 98647

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicado n.° 98647

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 98647

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FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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