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CSJ - STL11913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11913-2024 Radicación n.° 108697 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ CIFUENTES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108697

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Improarroz S.A. adelantó proceso ejecutivo singular contra el actor, para que se librara mandamiento de pago por la obligación insoluta contenida en el pagaré n.° 2322 por la suma de $158.647.607. Asimismo, por los intereses de plazo causados entre el 9 de

obligación insoluta contenida en el pagaré n.° 2322 por la suma de $158.647.607. Asimismo, por los intereses de plazo causados entre el 9 de junio de 2012 y el 13 de noviembre de 2018, en cuantía de $164.426.950, más los moratorios desde el 15 de noviembre de 2018 a la fecha y que calculó en $158.647.607. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con radicado n. º 50001315300220180035801, despacho que en proveído de 19 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante y ordenó la notificación al ejecutado en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. No obstante, el ejecutante acreditó ante el a quo los intentos infructuosos para lograr la notificación del ejecutado del referido auto, razón por la que la autoridad judicial, mediante proveído de 23 de octubre de 2019, ordenó el emplazamiento del hoy actor bajo los lineamientos del artículo 108 del Código General del Proceso. Surtido ello, se nombró curador ad litem, quien «contestó la demanda» y manifestó, en síntesis, que «se atenía lo que resultara probado en el proceso», sin presentar excepción alguna. El 3 de marzo de 2022, el ejecutado compareció al juicio a través de apoderado judicial de confianza y solicitó al Juez convocado le reconociera

probado en el proceso», sin presentar excepción alguna. El 3 de marzo de 2022, el ejecutado compareció al juicio a través de apoderado judicial de confianza y solicitó al Juez convocado le reconociera personería para actuar a éste último. De igual forma, lo tuviera notificado por conducta concluyente y le corriera traslado de la demanda junto con sus anexos «a efectos de poder contestar la misma». 2Radicación n.° 108697

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Por lo anterior, el despacho profirió proveído de 25 de marzo de 2022, en el que indicó que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al ejecutado, del auto que libró mandamiento de pago, agotó todos los trámites procesales correspondientes para finalmente notificarlo a través de curador ad litem, enteramiento que se hizo válidamente. Asimismo, advirtió que no era posible reconocer personería al abogado, en atención a que no allegó poder que lo facultara para actuar en representación del hoy tutelante. El convocado aportó el mandato requerido y, a través de auto de 16 de mayo de 2022, el juez reconoció personería para actuar al abogado de Gutiérrez Cifuentes y, adicionalmente, resolvió: Primero. Ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago de 19 de diciembre de 2018.

Segundo. Ordenar el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que en el futuro fueren objeto de tales medidas, para que

2018.

Segundo. Ordenar el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que en el futuro fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se pague el crédito y las costas. Tercero. Ordenar la práctica de la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. del P. […] Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el a quo los negó por improcedentes en auto de 8 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso. De manera concomitante, el actor presentó «nulidad objetiva», con fundamento en lo establecido en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual rechazó el Juez de primera instancia en providencia de 22 de marzo de 2023, en síntesis, en razón a que: 3Radicación n.° 108697 SCLAJPT-12 V.00 […] el ejecutado manifestó desde el mes de marzo de 2022 su intención de que se decretara la notificación por conducta concluyente, lo cual implica que tenía conocimiento de la existencia del proceso y que a pesar de ello, no hizo pronunciamiento alguno frente al auto fechado 25 de marzo de 2022 que resolvió tenerlo por notificado a través del curador designado, pero sí cumplió con la segunda disposición de esa misma providencia, referente a presentar en debida forma el poder […]. El ejecutado y hoy promotor formuló recurso de alzada, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado mediante auto de 19 de

con la segunda disposición de esa misma providencia, referente a presentar en debida forma el poder […]. El ejecutado y hoy promotor formuló recurso de alzada, resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado mediante auto de 19 de diciembre de 2023 -notificada por estado el 12 de enero de 2024- , en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó el tutelante que las instancias incurrieron en una «vía de hecho» al negar la nulidad formulada, en atención a que en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra realmente se configuró una causal que invalida lo actuado, consistente en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, con lo cual le cercenaron la oportunidad procesal para contestar la demanda y formular las correspondientes excepciones de mérito. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 22 de marzo y 19 de diciembre de 2023, respectivamente. En su lugar, dicte una nueva decisión en la que se le notifique en debida forma el auto que libró mandamiento de pago. 4Radicación n.° 108697

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado accionado manifestó que el trámite de la instancia se ajustó a la normatividad sustancial y procesal correspondiente. Asimismo, aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 17 de julio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia 5Radicación n.° 108697

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CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos

5Radicación n.° 108697

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CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 22 de marzo de la misma anualidad. En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, que zanjó el asunto, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación a la alzada presentada por el ejecutado, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión en relación a lo decidido por el a quo. 6Radicación n.° 108697

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Seguidamente, indicó que las causales de nulidad debían invocarse de manera taxativa y corresponder a las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, de lo contrario, se imponía su rechazo de plano, conforme lo estipulaba el artículo 135 ibidem. Asimismo, citó las sentencias proferidas por la homóloga Civil CSJ STC18651-2017 y CSJ STC8733-2017, para precisar los eventos en los que se entendían saneadas, lo que ocurría, entre otros, «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». Precisado esto, indicó que, el 3 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó se le reconociera personería para actuar y lo tuvieran notificado por conducta concluyente; adicionalmente, se le corriera traslado de la demanda para poder ejercer la representación

judicial de la parte ejecutada solicitó se le reconociera personería para actuar y lo tuvieran notificado por conducta concluyente; adicionalmente, se le corriera traslado de la demanda para poder ejercer la representación del mandatario. Recordó que el a quo resolvió tal petición en proveído de 25 de marzo de la misma anualidad, en el que resaltó que Gutiérrez Cifuentes fue notificado por curador ad litem designado y le requirió para que allegara el mandato en debida forma, sin que «la decisión [fuera] controvertida, luego alcanzó firmeza». Aunado a ello, el Colegiado de instancia destacó que, en auto de 16 de mayo de 2022, previa acreditación del poder otorgado por el ejecutado a su abogado de confianza, le reconoció personería para actuar «en su representación» y ordenó proseguir con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago, la cual fue objeto de reposición y apelación y que se rechazaron por improcedentes. De este modo, el Juez plural concluyó que la parte ejecutada convalidó la presunta causal de nulidad «en la medida que desdeñó su invocación en la primera intervención, es decir, actuó sin proponerla, 7Radicación n.° 108697 SCLAJPT-12 V.00 conducta procesal que implicó saneamiento y que además imposibilita cualquier posibilidad de alegación con posterioridad». Concluyó entonces, que con las actuaciones desplegadas el ejecutado validó de manera tácita el presunto vicio, en tanto perdió la

cualquier posibilidad de alegación con posterioridad». Concluyó entonces, que con las actuaciones desplegadas el ejecutado validó de manera tácita el presunto vicio, en tanto perdió la oportunidad de alegarlo con la intervención, «contexto en donde la claridad normativa y solidez del precedente vertical […] no le dejaban camino diferente» a confirmar la providencia del a quo, «con la precisión que hubo de ser rechazada de plano la súplica aquí analizada en lugar de abrir espacio a la discusión (artículo 135, ídem), habida cuenta del saneamiento que sin duda operó». Con fundamento en tales discernimientos, confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, para imponer al juez natural una forma determinada de decidir los casos sometidos a su criterio. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de

decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar 8Radicación n.° 108697 SCLAJPT-12 V.00 una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 108697

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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