🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11914-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11914-2022 Radicado n.° 98673 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que PEDRO ELÍAS CAMACHO POVEDA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso.Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que su hija Ana María Camacho instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de la cuota alimentaria adeudada que se fijó mediante sentencia de 15 de mayo de 2013. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero de Familia de Cali, quien por medio de auto de 13 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias contenidas en la providencia judicial y decretó el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias.

Familia de Cali, quien por medio de auto de 13 de marzo de 2020, libró mandamiento de pago por las obligaciones alimentarias contenidas en la providencia judicial y decretó el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias. Señaló que promovió acción de tutela contra dicha autoridad judicial, para que declare la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago. Manifestó que aquel trámite constitucional cursó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, autoridad que a través de sentencia de 9 de agosto de 2021, negó el amparo constitucional invocado. Refirió que impugnó la decisión anterior, pero el ad quem la rechazó por extemporánea, mediante de auto 31 de agosto de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues en el proceso ejecutivo incurrieron en una serie de irregularidades que implicaban su nulidad, las cuales tampoco se tuvieron en cuenta en el curso de la acción de tutela censurada. 2Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

Adicionalmente, reprocha que no se realizara un parangón entre sus condiciones económicas y las de su hija demandante, quien, en su criterio, ya no cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de la cuota alimentaria y tampoco la requiere para su subsistencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9

alimentaria y tampoco la requiere para su subsistencia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de agosto de 2021 y se declare la nulidad del proceso ejecutivo. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de tutela cuestionada realizó un recuento de los hechos y defendió su legalidad.

3Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

El apoderado judicial de Ana María Camacho solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado porque, en su criterio, las autoridades encausadas no incurrieron en los defectos endilgados por el tutelante y agregó que este transgredió el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de

transgredió el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de julio de 2022, porque consideró que el planteamiento del promotor ya fue resuelto en una acción de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales e insiste que en el proceso ejecutivo censurado el juez de conocimiento incurrió en múltiples defectos constitutivos de nulidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el

dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la

(ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera 5Radicado n.° 98673 SCLAJPT-11 V.00 no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha

Corporación señaló:

medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 6Radicado n.° 98673 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad 7Radicado n.° 98673 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profirió el 9 de agosto de 2021. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursó ante el Juez Tercero de Familia de Cali. Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa

consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursó ante el Juez Tercero de Familia de Cali. Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural 8Radicado n.° 98673 SCLAJPT-11 V.00 de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De igual forma, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la Corte Constitucional notificó la decisión de no seleccionar para revisión la acción de tutela censurada -14 de diciembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 28 de junio de

seleccionar para revisión la acción de tutela censurada -14 de diciembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 28 de junio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se declare la nulidad del proceso ejecutivo censurado, cabe indicar que en el trámite constitucional en mención ya se resolvió la censura del accionante de forma desfavorable. 9Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: Ahora, en lo relativo al pedimento de nulidad del actual proceso ejecutivo, dígase que, en relación con las causales de nulidad éstas son las que taxativamente prevé el artículo 133 del C.G.P., y, salvo las excepciones contempladas en el artículo 136 ibidem, son saneables. Además, si no se propusieron oportunamente, lo que en este caso, de existir nulidad por indebida notificación, habría ocurrido dada la actuación del ejecutado al interior del proceso, lo cierto es que, tales actuaciones, salvo la que dio lugar a la notificación por conducta concluyente, no podían hacerse directamente por el ejecutado, en tanto carece de derecho de postulación, requerido en este tipo de litigios, salvo, que éste fuese abogado, punto o advertencia que el Juzgado no le hizo al actor tutelar, cuando lo tuvo por notificado por conducta

postulación, requerido en este tipo de litigios, salvo, que éste fuese abogado, punto o advertencia que el Juzgado no le hizo al actor tutelar, cuando lo tuvo por notificado por conducta concluyente para adelantar las gestiones o actos procesales subsiguientes. En ese entendido, si bien es cierto, a pesar de ser un proceso ejecutivo de única instancia, ésta deriva no de su cuantía, sino de su naturaleza según el artículo 5o, literal i), del Decreto 2272 de 1989, por lo tanto, mal podría entenderse que, por extensión a lo contemplado para los procesos de mínima cuantía, la misma persona interesada pueda determinar la asunción de su propia defensa, en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares, como el de familia, porque ello no está autorizado por la Ley. Al efecto, así lo ha entendido y ha dado claridad en ese análisis específico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, al margen que para otros si es posible hacerlo sin tener derecho de postulación. Bajo esa línea de pensamiento, si se aplicara estrictamente tal criterio, la proposición de la excepción que el Despacho accionado denominó “Pago de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, la cual dedujo del escrito con el que intervino por primera vez en el proceso, no debió ser tenida en cuenta, en razón a que se hizo en nombre propio cuando carecía derecho de postulación para defender sus intereses. No obstante, con una postura garantista, el juzgado le dio trámite, corriendo el

razón a que se hizo en nombre propio cuando carecía derecho de postulación para defender sus intereses. No obstante, con una postura garantista, el juzgado le dio trámite, corriendo el respectivo traslado a la parte actora, de manera que, al margen de que no fue lo más ortodoxo en la aplicación del artículo 442 en armonía con el 91 del C.G.P., lo cierto es que no desconoció derecho alguno del accionante, por el contrario, esas actuaciones se tornas benéficas para aquel, máxime cuando tuvo la oportunidad de proponer en su defensa las excepciones que a bien tuviese comoquiera que, mediante el correo electrónico enviado el 26 de enero pasado, se le remitió la demanda y los 10Radicado n.° 98673 SCLAJPT-11 V.00 anexos garantizando de esta manera el traslado ordenado en providencia de la misma data y de contera el derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, y porque, aunque podría ser más garantista, no es obligación de los Despachos judiciales advertir a las partes que deben actuar mediante apoderado judicial, por ende, de tal inadvertencia no se deriva la vulneración a derechos fundamentales, más cuando la postura asumida por el despacho accionado favoreció al ejecutado aquí accionante, no se concederá el amparo irrogado, sin perjuicio de advertirle al señor Pedro Elías Camacho Poveda que, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, para las actuaciones posteriores en

concederá el amparo irrogado, sin perjuicio de advertirle al señor Pedro Elías Camacho Poveda que, siguiendo los derroteros de la Corte Suprema de Justicia, para las actuaciones posteriores en este asunto, deberá constituir apoderado de confianza y si no tiene recursos para ello y, en caso de darse los requisitos para el efecto, podrá a solicitar el amparo de pobreza, con el cual también podrá acceder a la defensa técnica mediante defensor público y al Juzgado que en adelante cuando surta notificación y traslado, de ser el caso, haga las advertencias para que se actúe mediante apoderado judicial. Conforme lo anterior y dado que, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la sentencia de tutela, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de modo que se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicado n.° 98673

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...