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CSJ - STL11915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11915-2022 Radicado n.° 98687 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación que GRACE CECILIA SIERRA SERJE formuló contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 14 de julio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra el

JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «pronta administración de justicia».

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que el 13 de noviembre de 2019 interpuso demandaRadicado n.° 98687 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra Heraldo Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que realizó las gestiones pertinentes para notificar a la demandada y esta se vinculó al proceso el 29 de octubre de 2020, con lo cual se integró en debida forma el contradictorio. Explicó que el funcionario de conocimiento programó el 29 de octubre de 2021 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de

contradictorio. Explicó que el funcionario de conocimiento programó el 29 de octubre de 2021 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no se realizó «por problemas en la programación del Microsoft teams». Indicó que, al día siguiente de la diligencia fallida, el juez fijó el 2 de mayo de 2022 como nueva fecha para celebrarla; sin embargo, en esta última calenda tampoco la llevó a cabo «por fallas en el sistema de grabación del medio Microsoft Teams». Precisó que, por medio de auto de 11 de mayo de 2022, el funcionario de conocimiento programó la audiencia para al 11 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m. Expresó que la conducta del juez encausado constituye mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas fundamentales, toda vez que ha programado la primera audiencia de trámite «en cuatro oportunidades», pero aún no se ha surtido dicha etapa procesal. 2Radicado n.° 98687

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales prerrogativas y se ordene al funcionario convocado que:

Se ORDENE a JUZGADO VEINTICINCO (25) LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contados (sic) a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a fijar una fecha moderada para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión y excepciones

ocho horas (48), contados (sic) a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a fijar una fecha moderada para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión y excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y De la Seguridad Social. 3Radicado n.° 98687

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 6 de julio de 2022, por medio del cual corrió traslado al juez accionado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja.

Durante tal lapso, la autoridad encausada afirmó que, en efecto, ha aplazado las audiencias programadas en el juicio en discusión, toda vez que: (…) en ocasiones ha tenido inconvenientes con el manejo de la plataforma de Teams, pues en ocasiones el sistema falla y se cae la comunicación, pero el despacho con ello no vulnera los derechos de las personas ni demandantes ni demandados ni mucho menos de los apoderados. Debe indicar este operador judicial que se reprograman las audiencias de conformidad con la disponibilidad de la agenda, sin que ello implique que deje de darse trámite a ningún proceso. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, pues consideró que no se acreditó la tardanza

darse trámite a ningún proceso. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, pues consideró que no se acreditó la tardanza injustificada invocada por la promotora; además, indicó que el juez de tutela carece de competencia para alterar el orden cronológico de decisión de los procesos asignados a las autoridades judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 98687

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ

actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 5Radicado n.° 98687 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que ha postergado injustificadamente la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, en efecto, el 14 de noviembre de 2019 la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Heraldo Ltda; mediante auto de 4 de marzo de 2020, el funcionario accionado la admitió; el 29 de octubre de 2020, se tuvo por notificado al demandado por conducta 6Radicado n.° 98687 SCLAJPT-11 V.00 concluyente; el 1.° de marzo de 2021, la demandante

se tuvo por notificado al demandado por conducta 6Radicado n.° 98687 SCLAJPT-11 V.00 concluyente; el 1.° de marzo de 2021, la demandante presentó «adición a la demanda» y, por medio de providencia de 12 de marzo de 2021, el juez negó tal aspiración, decisión contra la cual la accionante formuló recurso de apelación. Asimismo, se advierte que, a través de auto de 26 de marzo de 2021, el juez «repuso» parcialmente la decisión en comento, tuvo por contestada la demanda y programó el 29 de octubre de 2021como fecha para celebrar la primera audiencia de trámite; no obstante, tal diligencia no se realizó y se fijó nuevamente para el 4 de mayo de 2022, calenda en la cual tampoco se surtió la actuación referida y el juez la programó para el 11 de noviembre de 2022. Así, al analizar las gestiones de la autoridad accionada, la Sala advierte que, si bien es cierto que no ha celebrado la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, dicha circunstancia en sí misma no configura la tardanza alegada, dado que el funcionario convocado ha adelantado diversas actuaciones propias del juicio y el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no es excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. De modo que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada al funcionario

tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no es excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. De modo que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada al funcionario encausado, como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que adelante la audiencia en cita en una fecha anterior a la ya señalada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna de sus despachos, 7Radicado n.° 98687 SCLAJPT-11 V.00 incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al juez accionado a que celebre la diligencia objeto de discusión en la fecha que programó para tal efecto - 11 de noviembre de 2022y, en tal sentido, evite aplazamientos adicionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Exhortar al juez accionado a que celebre la diligencia objeto de discusión en la fecha que programó para tal efecto - 11 de noviembre de 2022 - y, en tal sentido, evite aplazamientos adicionales.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

tal efecto - 11 de noviembre de 2022 - y, en tal sentido, evite aplazamientos adicionales.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 98687

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 98687

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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