CSJ - STL11916-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11916-2022 Radicado n.° 98721 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO CRUZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98721
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de pertenencia contra Ganadería del Norte Ltda. - en liquidación, para que se le reconozca del derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Barranquilla. Indicó que el asunto se asignó el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, negó sus pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de abril de 2022,
de 21 de septiembre de 2021, negó sus pretensiones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Señaló que solicitó control de legalidad para que se declare la nulidad por indebida notificación de la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 25 de mayo de 2022, la magistrada ponente negó tal petición. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que debido a la falta de notificación de la providencia de segundo grado, no pudo presentar recurso extraordinario de casación. De igual forma, censura dicha determinación, pues, afirma, se desconocieron los elementos probatorios que ameritaban acceder a sus pretensiones, toda vez que la demandada en ningún momento ha tenido la disposición de conservar el bien en disputa. 2Radicado n.° 98721
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 27 de abril y 25 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción
lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente indicó que el proponente no interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la nulidad del proceso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 13 de julio de 2022, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y con contienen defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. 3Radicado n.° 98721
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Específicamente reitera su censura contra la decisión que rechazó la nulidad procesal, pues reprocha que el a quo constitucional no tuviese en cuenta que la providencia de segundo grado no le fue notificada correctamente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
cuenta que la providencia de segundo grado no le fue notificada correctamente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicado n.° 98721 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza y de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona el auto que una magistrada integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de mayo de 2022, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de súplica contra la providencia que pretende se deje sin efecto jurídico, pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso establece que aquel es el mecanismo procesal idóneo, en los casos en 5Radicado n.° 98721 SCLAJPT-11 V.00 que se censura un auto de magistrado ponente que por su naturaleza sería apelable.
que aquel es el mecanismo procesal idóneo, en los casos en 5Radicado n.° 98721 SCLAJPT-11 V.00 que se censura un auto de magistrado ponente que por su naturaleza sería apelable. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
6Radicado n.° 98721
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicado n.° 98721
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8