CSJ - STL11916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11916-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN DIEGO NAVARRO BEJARANO presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00 SCLAJPT-11 V.00 2 actor promovió proceso ordinario contra Robin Hernán García Parrado con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 14 de junio de 2024 i) declaró la existencia del contrato de trabajo a término
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 14 de junio de 2024 i) declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; ii) conden ó al extremo pasivo al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a pensión y su s intereses; iii) declaró probada de oficio la excepción denominada pago parcial hasta por la suma de $3’384.432; iv) y absolvió al demandado de las demás pretensiones.
Adujo que el extremo pasivo formuló recurso de apelación del cual «no se le dio traslado de inmediato, por lo cual hizo pronunciamiento por escrito el día 19 de junio de 2024».
Manifestó que el estrado judicial remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de junio de 2024.
Explicó que el colegiado recibió las diligencias en la misma data y se asignó al magistrado ponente el 25 siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00
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Expuso que con auto de 2 de julio de 2024 el fallador plural admitió la alzada y corrió traslado para alegar.
Enunció que con memoriales de 16 de septiembre y 16 de octubre de 2024, radicó solicitudes de impulso procesal.
Destacó que mediante auto de 19 de noviembre de 2024 la autoridad accionada negó dichas peticiones por cuanto «este expediente tiene el ingreso que corresponde al turno
de octubre de 2024, radicó solicitudes de impulso procesal.
Destacó que mediante auto de 19 de noviembre de 2024 la autoridad accionada negó dichas peticiones por cuanto «este expediente tiene el ingreso que corresponde al turno (2024-075), y el despacho está resolviendo procesos que tienen ingreso del año 2021».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 14 junio de 2024.
La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2025, se asignó al despacho el 8 siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que a través de auto de 19 de noviembre de 2024 resolvió de manera negativa las solicitudes de impulsoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00 SCLAJPT-11 V.00 4 procesal por las razones que allí se expusieron; al tiem po, remitió los movimientos estadísticos del despacho y señaló:
En la actualidad, se encuentran pendientes de evacuar tres (3)
SCLAJPT-11 V.00 4 procesal por las razones que allí se expusieron; al tiem po, remitió los movimientos estadísticos del despacho y señaló:
En la actualidad, se encuentran pendientes de evacuar tres (3) procesos ingresados en el año 2022 y cincuenta y siete (57) procesos que ingresaron en el año 2023 para llegar a 2024. En el asunto, el proceso promovido por el accionante cuenta con radicación interna 2024 -075, razón por la cual, no ha sido posible resolver la apelación de la sentencia, teniendo en cuenta que no es posible saltar el orden atendiendo la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolver el recurso de apelación que la demandada formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 14 de junio de 2024.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó qu e se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es
en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el enlace del proce so, se observa que , la autoridad de primera instancia remitió las diligencias al superior el 2 1 de juni o de 2024 , las cuales arribaron al colegiado en la misma data , se asignó al despacho correspondiente el 25 siguiente y, con auto de 2 de julio de la misma anualidad, tal autoridad admitió la alzada y corrió traslado a las partes.
Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00 SCLAJPT-11 V.00 7 permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Sumado a lo anterior se advierte que, mediante auto de 19 de noviembre de 2024 , el juez de apelaciones negó las solicitudes de impulso procesal del actor informándole que «este expediente tiene el ingreso que corresponde al turno
Sumado a lo anterior se advierte que, mediante auto de 19 de noviembre de 2024 , el juez de apelaciones negó las solicitudes de impulso procesal del actor informándole que «este expediente tiene el ingreso que corresponde al turno (2024-075), y el despacho está resolviendo procesos que tienen ingreso del año 2021».
Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01487-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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