CSJ - STL11917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11917-2022 Radicación n.° 98761 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Camilo Muñoz Ospina «y otros » instauraron demandaRadicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatoria contra Elía Rosa López Gaivao «y otros», asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En el curso de dicho juicio, el funcionario de conocimiento decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 19 A n.° 22-10 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-616613. La diligencia de entrega del predio en referencia se
n.° 22-10 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-616613. La diligencia de entrega del predio en referencia se surtió ante el alcalde local de Los Mártires, comisionado para tal efecto por el juez de conocimiento. Ante dicha autoridad, el hoy promotor formuló oposición, para lo cual invocó su calidad de «arrendatario y compañero sentimental de Elía Rosa López Gaivao »; no obstante, el comisionado negó su pretensión el 10 de noviembre de 2020. Contra la anterior determinación, el convocante instauró recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El juez convocado negó el primero mediante auto de 13 de septiembre de 2021 y, al decidir la alzada, el Tribunal confirmó el rechazo de su oposición, mediante proveído de 10 de febrero de 2022. En criterio del actor, las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al rechazar la oposición que formuló contra la diligencia de entrega, dado 2Radicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 que actuaron al margen de lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso y pasaron por alto los argumentos que expuso en para respaldar sus derechos sobre el bien inmueble en discusión. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto jurídico la
argumentos que expuso en para respaldar sus derechos sobre el bien inmueble en discusión. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto jurídico la decisión que el ad quem encausado profirió el 10 de febrero de 2022 y, en su lugar, se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional mediante auto de 11 de julio de 2022, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a los planteamientos de la tutela. Por su parte, el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá afirmó que la Alcaldía de Los Mártires carece de competencia para controvertir la legalidad de una decisión judicial; por tanto, requirió se declare la improcedencia del amparo en lo que respecta a dicha entidad. 3Radicado n.° 98761
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El juez convocado indicó que se atiene a la decisión que se adopte en el presente trámite preferente. Camilo Muñoz Ospina, demandante en el juicio censurado, precisó que: (…) el señor ALBERTO LUIS CABALLERO RUIZ, nunca ha
Camilo Muñoz Ospina, demandante en el juicio censurado, precisó que: (…) el señor ALBERTO LUIS CABALLERO RUIZ, nunca ha ostentado derecho alguno sobre el inmueble y mucho menos la condición de Poseedor. Dicha persona ha estado en el inmueble en su condición de cónyuge, esposo o compañero permanente de la arrendataria ELIA ROSA LÓPEZ GAIVAO, persona contra quien produce efectos la Sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio, los cuales se extienden al aquí demandante porque se encuentra ligados directamente a la sociedad conyugal de hecho o de derecho que sostienen, tal como se deduce de la confesión que realizaron ante la Inspección de policía. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. 4Radicado n.° 98761
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera sus planteamientos iniciales e indica que la Sala homóloga no se pronunció realmente sobre los «puntos centrales expuestos en el escrito de tutela» y se limitó a validar el criterio adoptado por el Tribunal censurado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
pronunció realmente sobre los «puntos centrales expuestos en el escrito de tutela» y se limitó a validar el criterio adoptado por el Tribunal censurado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de 5Radicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que el Tribunal encausado
la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que el Tribunal encausado dictó el 10 de febrero de 2022, por medio de la cual confirmó el rechazo de la oposición que formuló en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, la Sala procede a analizar dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo acertó al rechazar la oposición en comento. A continuación, citó el artículo 309 del Código General del Proceso, conforme al cual, «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella». De este modo, indicó que: 6Radicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 (…) si el tercero opositor manifiesta ser poseedor, es porque viene a ser totalmente ajeno a la relación procesal, no tiene vinculación a la misma, ni voluntaria ni involuntaria, como tampoco relación sustancial con esas partes, es decir, que ese tercero debe serlo de modo absoluto. En esa dirección, concluyó que la oposición que el
a la misma, ni voluntaria ni involuntaria, como tampoco relación sustancial con esas partes, es decir, que ese tercero debe serlo de modo absoluto. En esa dirección, concluyó que la oposición que el promotor formuló no se ajustó a los requisitos en cita, toda vez que sus reparos contra la diligencia de entrega no derivaron de un derecho propio e individual, sino de su vinculación con la demandada en juicio, Elía Rosa López Gaivao. Aunado a lo anterior, indicó que el proponente no formuló la oposición en las oportunidades previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso y, por tanto, confirmó el rechazo de tal actuación. Así, al revisar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la convocante, dado que el Colegiado de instancia convocado valoró las pruebas que se allegaron al expediente de conformidad con la sana crítica, aplicó la normativa acorde al caso y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales. Por tanto, a juicio de la Corte, en el caso analizado no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su 7Radicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o
juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su 7Radicado n.° 98761 SCLAJPT-12 V.00 labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 98761
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicado n.° 98761
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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