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CSJ - STL11918-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11918-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11918-2022 Radicación n.° 98779 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUACIARIA S.A. instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que la Comercializadora Ragged y Cía S.A. promovió en su contra acción de protección al consumidor financiero «en virtud delRadicado n.° 98779 SCLAJPT-12 V.00 encargo financiero a suscrito el 3 de septiembre de 2014», con el fin de obtener la devolución de « $2.095.358.500», trámite al cual llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. en atención de la póliza «1000099». Refirió que el 22 de febrero de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó el «pago total» de lo pretendido, decisión contra la cual formuló recurso de apelación que el a quo concedió.

Superintendencia Financiera de Colombia ordenó el «pago total» de lo pretendido, decisión contra la cual formuló recurso de apelación que el a quo concedió. Agregó que, no obstante, el 10 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria «a pesar del llamamiento en garantía que (…) había hecho (…) sin que mediara mayor pronunciamiento acerca del mismo, a pesar de los argumentos presentados (…) en la sustentación del recurso de apelación». Señaló que el 13 de diciembre de 2021, solicitó adición del fallo; sin embargo, mediante proveído de 25 de marzo de 2022 se negó tal aspiración. Informó que presentó recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió mediante auto que se notificó el 15 de junio de 2022. Indicó que al día siguiente requirió adición del auto que concedió dicho medio de impugnación, toda vez que el Tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de prestar caución. 2Radicado n.° 98779

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Manifestó que, por medio de providencia de 12 de julio de 2022, el Colegiado de instancia encausado se pronunció sobre la adición y señaló que lo requerido era procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso y fijó la caución en la suma de $4.115.787.862,34. Afirmó que el Tribunal convocado incurrió en defecto

virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso y fijó la caución en la suma de $4.115.787.862,34. Afirmó que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico que lesiona sus garantías superiores al expedir la decisión de 10 de diciembre de 2021, pues declaró la exclusión de la póliza que celebró con SBS Seguros Colombia S.A., al considerar que del interrogatorio de parte que rindió su representante legal se extraía una confesión, en cuanto a las « supuestas actividades irregulares que se dieron en la sucursal de Cali por el hecho de haber formulado denuncias en contra algunos exfuncionarios»; no obstante, pasó por alto que no existe ningún fallo en firme que pueda constituir prueba de actividades delictivas de su parte. Lo anterior conllevó a que la autoridad censurada incurriera en defecto fáctico. Aseveró que el juez plural cometió también un defecto sustantivo pues « tal y como se desprende de la póliza de seguros No. 1000099 y del clausulado general en comento, la exclusión prevista en el literal (B) del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera página de la póliza —no aparece ni siquiera consignada en la carátula y solo aparece en la página 6 del clausulado general—», lo cual contraría lo establecido en el literal c) del numeral 2.° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3Radicado n.° 98779

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Por tanto, indica que el Tribunal Superior de Bogotá

establecido en el literal c) del numeral 2.° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3Radicado n.° 98779

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, indica que el Tribunal Superior de Bogotá debió aplicar las disposiciones legales vigentes y acatar el precedente judicial horizontal existente para así declarar ineficaz dicha exclusión y, en consecuencia, condenar al llamado en garantía a cumplir sus obligaciones contractuales. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la decisión de 10 de diciembre de 2021 «en lo referente al llamamiento en garantía» y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado « adoptar el precedente judicial (…) aplicado en casos casi idénticos al que aquí se trae a colación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2022 y se admitió mediante proveído de 11 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a la Comercializadora Ragged y Cía S.A., a SBS Seguros Colombia S.A. y demás intervinientes en el proceso identificado con radicado «2019-02728».

Durante tal lapso, el Tribunal convocado comunicó que el 12 de julio de 2022 resolvió la solicitud de adición de auto y fijó la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia.

Durante tal lapso, el Tribunal convocado comunicó que el 12 de julio de 2022 resolvió la solicitud de adición de auto y fijó la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia. 4Radicado n.° 98779

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Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que la Ley 1480 de 2011 la dotó de funciones jurisdiccionales para resolver en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, sobre las controversias contractuales que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman. Afirmó que adelantó el trámite judicial sin vulnerar derechos fundamentales en el proceso de acción de protección al consumidor, contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto; además, acató las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en casos similares han adoptado los órganos de cierre, de modo que la acción constitucional formulada es improcedente. SBS Seguros Colombia S.A. solicitó que se rechace el mecanismo tutelar por cuanto no cumple con los requisitos generales y especiales para su procedencia, en tanto: (i) no existe un perjuicio irremediable y (ii) está pendiente que se resuelva el recurso de casación que presentó. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo pretendido a través de

existe un perjuicio irremediable y (ii) está pendiente que se resuelva el recurso de casación que presentó. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo pretendido a través de fallo de 19 de julio de 2022, porque consideró que la acción se formuló de manera prematura, pues cuando se radicó aún estaba en trámite el recurso de casación que se presentó 5Radicado n.° 98779 SCLAJPT-12 V.00 contra la misma providencia -10 de diciembre de 2021- . Al respecto, precisó que el Tribunal accionado « concedió» el medio de impugnación en cita el 14 de junio de 2022 y luego, el 12 de julio siguiente « adicionó» el auto interlocutorio en el sentido de fijar caución por la suma de $4.115.787.862,34 a cargo de la accionante. Así, explicó que mientras no se resuelva el mencionado instrumento procesal, no es posible emitir un pronunciamiento en sede de tutela pues es en aquel escenario en el que la tutelante debe exponer sus inconformidades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin exponer los argumentos de sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que la promotora no expuso las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, la Sala analizará su reparo inicial, esto es, el expuesto en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que la promotora no expuso las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, la Sala analizará su reparo inicial, esto es, el expuesto en el escrito inaugural.

Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de 6Radicado n.° 98779 SCLAJPT-12 V.00 tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de 7Radicado n.° 98779 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la sociedad convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal accionado profirió el 10 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó la decisión condenatoria que la Superintendencia Financiera de Colombia emitió en el 8Radicado n.° 98779 SCLAJPT-12 V.00 trámite de acción de protección al consumidor que Comercializadora Ragged y Cía S.A. promovió en su contra. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte

comento, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que cuestiona en este trámite y dicho medio de impugnación está pendiente de análisis en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que determinará la viabilidad de admitirlo o no. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 98779

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

constitucional invocado. 9Radicado n.° 98779

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 98779

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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