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CSJ - STL11918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SOFÍA AMADOR SARMIENTO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,

el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y la PROCURADURÍA TRECE JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01 SCLAJPT-12 V.00 2 petición presuntamente vulnerad os por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP).

Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado

procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP).

Afirmó que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 2 de junio de 2022 decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso al considerar que se incumplió con la carga procesal de notificar personalmente a la liquidadora del extremo pasivo.

Adujo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y, con providencia de 25 de ju lio de 2022 el estrado judicial man tuvo la decisión inicial y concedió la alzada.

Aseguró que con proveído de 16 de mayo de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado.

Expuso que durante el curso del proceso le solicitó información a su apoderado judicial quien se negó a explicarle «sobre los pasos que iba dando » y le indicó que se «conformara con saber que iba muy bien y que estaba en las manos de un abogado honesto, leal y honorable».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Enunció que después d e varios años el profesional le dijo que «de allí en adelante quien llevar ía mi proceso ya no era él, sino una colega», quien «también se enfurecía desde el momento en que yo intentaba pedirle informe».

Expresó que posteriormente tuvo conocimiento de que

dijo que «de allí en adelante quien llevar ía mi proceso ya no era él, sino una colega», quien «también se enfurecía desde el momento en que yo intentaba pedirle informe».

Expresó que posteriormente tuvo conocimiento de que el asunto cursaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla , estrado judicial al que se presentó de manera personal y donde le informaron que « desde hacía más de dos años » el expediente se había remitido a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el recurso de apelación.

Destacó que, le solicitó al Tribunal que le notificara la decisión de segunda instancia y que el 19 de abril de 2024 le requirió al juzgado el vínculo del expediente a través de l correo eugeniodiazromero@hotmail.com, de propiedad de un vecino; sin embargo, no obtuvo respuesta, motivo por el cual acudió al procurador trece judicial II para asuntos civiles de Barranquilla.

Manifestó que , en consecuencia, el 29 de agosto de 2024 esta última autoridad dirigió oficio de intervención al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que «se emita pronunciamiento o se disponga lo necesario para que por Secretaría se le dé trámite a escrito solicitando acceso al expediente, según corresponda, y si aún no se hubiere hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Mencionó que el requerimiento «tiene más de 7 meses y aún tampoco ni lo contesta ni lo resuelve».

En su criterio, con sus omisiones las tres autoridades

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Mencionó que el requerimiento «tiene más de 7 meses y aún tampoco ni lo contesta ni lo resuelve».

En su criterio, con sus omisiones las tres autoridades vulneraron sus garantías superiores.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar:

  1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuit o de Barranquilla, remitirle el vínculo del proceso.
  1. A la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificarle «personalmente» la providencia que resolvió el recurso de apelación.
  1. Al procurador trece judicial II para asuntos civiles de Barranquilla, enviar copia del expediente a la autoridad disciplinaria y ad ministrativa competente para que investiguen el comportamiento del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó inicialmente ante la homóloga Penal, autoridad que mediante proveído de 15 de mayo de 2025 dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil, conforme a las reglas de reparto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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De esta manera, con auto de 16 de mayo de 2025 esta última autoridad la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Civil

última autoridad la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo del expediente y pidió declarar la improcedencia. Para tal fin, sostuvo:

[…] según se evidencia en el correo institucional así como en la captura de pantalla que obra en el expediente cuyo link aporto desde la fecha de la petición 027SolicitudDeInformaciónYLinkDelProceso.pdf hasta su respuesta la misma se hizo de manera inmediata 028ConstanciaDeRespuestaSolicitudDeInformación.pdf no se entiende que ha motivado a la accionante aseverar tales hechos pero con esto se evidencia que está faltando a la verdad.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia; al tiempo, señaló que conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, los autos deben notificarse por estado, trámite que en el presente caso se llevó a cabo el 17 de mayo de 2024.

Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación e n la causa por pasiva al no haber trasgredido las garantías que se invocaron.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de mayo

otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de mayo de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que, respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Di strito Judicial de la misma ciudad, la promotora «no acreditó que antes de acudir a este mecanismo excepcional haya comparecido ante tales autoridades a solicitar lo que ahora requiere».

En cuanto a la pretensión asociada con el procurador trece judicial II para asuntos civiles de Barranquilla estimó que era a la precursora a quien «compete elevar directamente ante los organismos competentes las inquietudes que aquí trae».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el argumento de su escrito inaugural y afirmó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto hizo «todo lo básico que una persona normal haría en estos casos». Además, indicó:

[…] en los numerales 8 y 9 del acápite de pruebas del libelo de tutela, les estoy aportando las pruebas que demuestran que con fecha Junio 25 de 2.024 a las 3:08 P.M. le envié una de mis tres solicitudes del link al juzgado. En el acápite de pruebas en el numeral 5, folio 10 del escrito de tutela aparece el escrito en que

fecha Junio 25 de 2.024 a las 3:08 P.M. le envié una de mis tres solicitudes del link al juzgado. En el acápite de pruebas en el numeral 5, folio 10 del escrito de tutela aparece el escrito en que le pedí al Tribunal Superior que me notificara la providencia con la que me resolvió la apelación pero el Tribunal nunca me notifico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Adicionalmente requirió el envío a su correo electrónico de las respuestas de tutela de las autoridades convocadas, «ya que nunca rindieron informe en la primera instancia y eso sería desventajoso para la suscrita».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a res olver consiste en determinar si es procedente ordenar:

  1. A la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificarle «personalmente» la providencia que resolvió el recurso de apelación, y al Juzgado Tercero Civil del

procedente ordenar:

  1. A la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificarle «personalmente» la providencia que resolvió el recurso de apelación, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , remitirle el vínculo del proceso.
  1. Al procurador trece judicial II para asuntos civilesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de Barranquilla, enviar copia del expediente a la autoridad disciplinaria y administrativa competente para que investiguen el comportamiento del a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera:

  1. Pretensiones frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad

Al respecto conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se fo rmulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el

administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:

[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha s alido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto).

De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la tutelante se refiere no se asocian a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se relacionan directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante, al revisar las piezas procesales, el sistema

directamente con el proceso; de ahí que su falta de resolución no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante, al revisar las piezas procesales, el sistema de consulta de la Rama Judicial y el vínculo del expediente se observa que, a través de correo electrónico de 19 de abril de 2024 1 , el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Barranquilla le respondió a la accionante que «en atención a solicitud se le envía Link (sic) del proceso de la referencia, acta de reparto y constancia de envió del expediente al superior».

1 028ConstanciaDeRespuestaSolicitudDeInformaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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Tal comunicación se dirigió al correo electrónico eugeniodiazromero@hotmail.com; dirección que la petente relacionó como aquella por medio de la cual recibía notificaciones2.

Conforme a lo anterior es evidente que el amparo está llamado a fracasar en la medida que la autoridad accionada, no solo respondió la petición, sino que lo hizo antes de la presentación del presente mecanismo excepcional.

Por tanto, la omisión que la peticionaria le atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

Misma suerte corre la pretensión que se dirigió frente al colegiado pues, si bien en su escrito de impugnación la promotora adujo que «en el acápite de pruebas en el numeral

derechos fundamentales.

Misma suerte corre la pretensión que se dirigió frente al colegiado pues, si bien en su escrito de impugnación la promotora adujo que «en el acápite de pruebas en el numeral 5, folio 10 del escrito de tutela aparece el escrito en que le pedí al Tribunal Superior que me notificara la providencia», lo cierto al revisar el expediente no se evidenció memorial alguno que diera cuenta de ello, con lo que no se probó que se hubiera elevado requerimiento en esa dirección ante la autoridad.

En ese orden, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación por cuanto, impartir órdenes a favor de la gestora con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso

2 027SolicitudDeInformaciónYLinkDelProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de su contraparte, en tanto no se acreditó la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este se desconoció.

  1. Ordenar al procurador trece judicial II para asuntos civiles de Barranquilla enviar copia del expediente a la autoridad disciplinaria y administrativa

En este punto conviene aclarar que, en primer lugar, no hay constancia de que la señora Amador Sarmiento hubiera acudido ante el funcionario en mención a elevar tal requerimiento y, en segundo, si esta considera que existen actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales, es a ella a quien le corresponde dirigir su queja directamente ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales, es a ella a quien le corresponde dirigir su queja directamente ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

Finalmente, con respecto a la petición asociada a que se le entreguen las respuestas de tutela de las autoridades convocadas, basta con indicar que los documentos que la promotora extraña reposan en el expediente de tutela al que puede acceder sin restricción alguna.

De esta manera , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02328-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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