CSJ - STL11919-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11919-2022 Radicado n.° 98795 Acta 26 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAMIS PATRICIA ACOSTA ATENCIO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO DE FAMILIA ORAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «pretermisión del precedente judicial».Radicado n.° 98795
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Para respaldar su pretensión, narró que María Idelcina Camero Solano promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido del de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Édgar Martín Acosta Romero. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza de Familia Oral del Circuito de Riohacha - Guajira, quien, mediante proveído de 9 de febrero de 2012, lo admitió y corrió traslado al demandado para que ejerciera su defensa. Indicó que, posteriormente, mediante auto de 22 de febrero siguiente se ordenó emplazar a todos los interesados en intervenir en dicho trámite y, el 6 de marzo del mismo
al demandado para que ejerciera su defensa. Indicó que, posteriormente, mediante auto de 22 de febrero siguiente se ordenó emplazar a todos los interesados en intervenir en dicho trámite y, el 6 de marzo del mismo año, se aportaron las publicaciones del edicto emplazatorio en el diario El Heraldo y en la emisora RCN. Refirió que mediante auto de 31 de mayo de 2021 se fijó que el 9 de junio siguiente se realizaría la audiencia de inventarios y avalúos; que otorgó poder a su abogado el 8 de junio de 2021 y desde el día siguiente este adelantó diferentes actuaciones; que acudió a la diligencia como sucesora procesal y heredera del demandado fallecido; que no obstante, la diligencia no se llevó a cabo y se reprogramó para el 21 de julio de 2021 y que en esa oportunidad se corrió traslado de los avalúos e inventarios presentados sin que fueran objetados por las partes. Informó que el 19 de julio de 2021, su apoderado radicó ante la jueza de conocimiento memorial en el que solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y de nulidad con base 2Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que reiteró el 21 del mismo mes y año, en la que precisó que « no pido la nulidad anterior a mi solicitud de declaratoria de perdida de competencia, porque en mi criterio fue subsanada por las partes». Expuso que a través de auto de 24 de agosto de 2021,
la que precisó que « no pido la nulidad anterior a mi solicitud de declaratoria de perdida de competencia, porque en mi criterio fue subsanada por las partes». Expuso que a través de auto de 24 de agosto de 2021, la Jueza Oral del Circuito de Familia de Riohacha no accedió a declarar la pérdida de la competencia. Asimismo, indicó que, al resolver el recurso de apelación que presentó contra dicha decisión, mediante providencia de 24 de marzo de 2022, el juez plural convocado confirmó la del a quo. Alegó que desde 2010, la ley adjetiva estableció que salvo interrupción o suspensión por causa legal, en el trámite de un proceso no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la última notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. Indicó que, vencido o transcurrido dicho término, sin que el funcionario haya proferido sentencia, perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso y deberá remitir el expediente a quien por ley corresponda. Por último, manifestó que, para el efecto, se promulgó la Ley 1395 de 2010 y la 1564 de 2012 -Código General del Procesoque preceptúa en el artículo 121 « que será nula la actuación que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la correspondiente providencia». 3Radicado n.° 98795
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,
realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la correspondiente providencia». 3Radicado n.° 98795
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto jurídico el auto que el Tribunal convocado profirió el 24 de marzo de 2022 mediante el cual confirmó el que emitió la jueza de primer grado el 4 de agosto de 2021, en cuanto «no accedió a la solicitud (…) de perdida automática de competencia y (…) consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de la actuación posterior a dicha petición y se ordene proferir la providencia que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela mediante providencia de 11 de julio de 2022, en la que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término de traslado, Roslyn Liseth, María de los Ángeles, Adriana María y Edgary Paola Acosta Camero, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron se declare improcedente el amparo deprecado. Al respecto, manifestaron que en sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional dictaminó que la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno
manifestaron que en sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional dictaminó que la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho y que el silencio de las partes frente al tiempo 4Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido convalida, eventualmente, la competencia del juez para dirimirlo. Por su parte, María Idelcina Camero Solano expuso que el proceso de liquidación de sociedad conyugal se ha prolongado en el tiempo por las partes en virtud de los múltiples recursos presentados, los cuales se han resuelto oportunamente. De este modo, afirmó que, en su criterio, el juicio no se ha prolongado injustificadamente. Igualmente, señaló que la nulidad pretendida está saneada por las actuaciones que el apoderado de la accionante ha adelantado al interior del trámite. A su turno, la Jueza de Familia Oral del Circuito de Riohacha – Guajira informó que María Idelcina Camero Solano instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Édgar Acosta Solano, el cual está en trámite del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Por otra parte, manifestó que, en razón al fallecimiento del demandado, el despacho «llamó a la sucesión procesal» a efectos que los herederos del causante se hicieran parte y, de esa manera, poder continuar con el respectivo juicio, calidad que acreditaron Damis Patricia Acosta Atencio, Adriana,
efectos que los herederos del causante se hicieran parte y, de esa manera, poder continuar con el respectivo juicio, calidad que acreditaron Damis Patricia Acosta Atencio, Adriana, María de los Ángeles, Edgary y Roslyn Acosta Camero. 5Radicado n.° 98795
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Indicó que el 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad conyugal; no obstante, la hoy accionante no presentó objeción respecto de los mismos, de modo que no existe violación al debido proceso. Manifestó que las partes intervinientes presentaron diversas solicitudes y recursos contra las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, práctica dilatoria que incidió en el término de duración del proceso, de modo que no existió morosidad injustificada, pues era su deber como directora del trámite resolver cada una de las peticiones de las partes. En cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos que se profirieron con posterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, explicó que « [l]o que fue saneado bajo el imperio de una ley, no puede ser invalidado por una nueva ley». La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional y precisó que la decisión cuestionada se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través
cuestionada se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de julio de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia en la 6Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 que se confirmó la decisión de rechazar la solicitud de nulidad es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 7Radicado n.° 98795
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providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 7Radicado n.° 98795
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto el auto que el Tribunal convocado profirió el 24 de marzo de 2022 que confirmó el que emitió la Jueza de Familia Oral del Circuito de Riohacha – Guajira el 4 de agosto de 2021, en cuanto no accedió a la solicitud de pérdida automática de la competencia, pues estima que en efecto, el a quo ha transgredido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por tanto, perdió competencia para dictar decisiones en dicha causa. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que, en la providencia de 24 de marzo de 2022, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: i) la pérdida de competencia por no proferir sentencia en el año
analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: i) la pérdida de competencia por no proferir sentencia en el año siguiente, según la Ley 1395 de 2010, quedaba saneada si no se alegaba; ii) a la entrada en vigencia el Código General del Proceso, las actuaciones en curso debían tramitarse de 8Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con la norma anterior, iii) la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, en lo concerniente al año para dictar sentencia, terminó la discusión sobre la pérdida de competencia. Al respecto, manifestó que el debate sobre la pérdida de competencia en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso es inocua pues, independientemente de las fechas de las actuaciones que refiere la apelante y de los argumentos expuestos por la jueza de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia C-443-2019declaró inexequible la expresión «NULIDAD DE PLENO DERECHO» del artículo 121 de la última norma procesal referida, lo cual determina la vigencia del régimen de nulidades. Señaló que, según lo determinó la jueza a quo, el apoderado de la recurrente actuó en el proceso sin alegar nulidad alguna «hecho incontrovertible que da al traste con la prosperidad del recurso de apelación, porque aquella carga
apoderado de la recurrente actuó en el proceso sin alegar nulidad alguna «hecho incontrovertible que da al traste con la prosperidad del recurso de apelación, porque aquella carga procesal de alegar la nulidad tan pronto tuvo conocimiento de ello, no fue cumplida configurando en consecuencia el efecto jurídico, saneamiento de la nulidad». En sustento de lo anterior, realizó un recuento de los diferentes memoriales allegados al juicio desde el 2015 hasta el 2019 y expuso que en vigencia del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1395 de 2010 no se configuró pérdida automática de competencia, de modo que « no [se] generaba 9Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de pleno derecho, de ahí que la doctrina ha señalado que esta nulidad se rige por el sistema legal de las nulidades, esto es, la falta de competencia, quedaba saneada según mandato del numeral 3º del artículo 143 inciso 5º C.P.C», en armonía con lo preceptuado en el artículo 144 ibidem. Por otra parte, insistió en la declaratoria de inexequibilidad de la nulidad de pleno derecho prevista en la redacción original del Código General del Proceso e indicó que, en todo caso, cualquier irregularidad que «eventualmente se pudo haber presentado quedo (sic) subsanada por la actuación durante los años, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la parte apelante», dado que las partes actuaron sin alegarla y no pueden alegar en su beneficio su
subsanada por la actuación durante los años, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la parte apelante», dado que las partes actuaron sin alegarla y no pueden alegar en su beneficio su propia incuria en el trámite procesal. En consecuencia, confirmó el proveído por medio de cual se rechazó la nulidad propuesta. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que 10Radicado n.° 98795 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 98795
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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