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CSJ - STL11919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11919-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUCILA MEDINA GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de junio de 2025 , dentro de la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 31 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago.

Expuso que el fondo de pensiones presentó las excepciones de mérito de pago total de la obligación y prescripción.

mediante auto de 31 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago.

Expuso que el fondo de pensiones presentó las excepciones de mérito de pago total de la obligación y prescripción.

Aseguró que con proveído de 13 de marzo de 2023 el despacho i) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y no probadas las demás; ii) dispuso seguir adelante con la ejecución p or las condenas respecto a su reliquidación; iii) requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; iv) y ordenó entregar el título n.° 400100008539661 por $828.116 a la abogada de la ejecutante.

Enunció que el 27 de marzo de 2023 presentó la liquidación del crédito por $51.903.454, a la que le aplicó un «abono» de $21.896.960, para un «gran total» de $30.006.494.

Explicó que con providencia de 12 de octubre y 6 de diciembre 2023 el estrado judicial requirió a ColpensionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 3 para que allegara la Resolución n.° 216731 de 9 de octubre de 2020 con la que dijo haber cumplido con la obligación contenida en el mandamiento de pago. Ello, con el fin de poder pronunciarse frente a la liquidación del crédito y la solicitud de medidas cautelares.

Expresó que Colpensiones aportó el documento por lo que, con auto de 11 de marzo de 2024 , la autoridad accionada declaró la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación y ordenó su archivo.

solicitud de medidas cautelares.

Expresó que Colpensiones aportó el documento por lo que, con auto de 11 de marzo de 2024 , la autoridad accionada declaró la terminación del proceso por cumplimiento de la obligación y ordenó su archivo.

Destacó que formuló recurso de reposición al estimar que el proveído era « ilegal y antijurídico » y solicitó la continuidad del proceso adelantando las etapas que « se dejaron de tramitar », entre ellas, la liquidación del crédito, cuyos términos vencieron sin objeción alguna.

Manifestó que con providencia de 11 de julio de 2024 el fallador singular repuso el auto de 11 de marzo de aquella anualidad y dejó sin efectos la terminación de la ejecución; en ese orden, i) modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $23.433.780; ii) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación; iii) y conminó a la parte ejecutante para que se abstuviera de «realizar este tipo de aseveraciones, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales del juez».

Mencionó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación para que se «ordenara la nulidad de todo lo actuado, aprobando la liquidación del crédito, ya que losRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 4 autos ilegales, no obligan al Funcionario (sic)».

Indicó que el 16 de octubre y 18 de diciembre de 2024 pidió «se continúe con el trámite procesal correspondiente;

SCLAJPT-12 V.00 4 autos ilegales, no obligan al Funcionario (sic)».

Indicó que el 16 de octubre y 18 de diciembre de 2024 pidió «se continúe con el trámite procesal correspondiente; teniendo en cuenta que desde el 26 de Julio (sic), se corrió traslado del Recurso (sic) y dichos términos, se encuentran vencidos conforme al art. 117 del CGP».

Narró que «a pesar de las diferentes solicitudes, de fechas 16 de Octubre (sic) y 18 de Diciembre (sic) del 2.024 y SOLCITUD (sic) DE PERDIDA (sic) DE COMPETENCIA, no se ha dado trámite».

Insistió en que «a partir del 26 de Julio (sic) y a la fecha, he presentado innumerables recursos y solicitudes, con el fin [de] que se dé trámite al Recurso (sic) e incluso la solicitud de PERDIDA (sic) DE COMPENTENCIA (sic), de acuerdo al art. 121 del C.G.P., pero han sido ignorados y continua (sic) en SECRETARIA (sic) TERMINOS (sic)».

Criticó que el Juzgado « se ha dedicado a litigar por la Demandada (sic), ante el silencio de la misma y emitir autos ilegales, con el fin de favorecer a la demandada».

Señalo que Colpensiones no objetó la liquidación de 27 de marzo de 2023 y, a pesar de ello, la autoridad se negó a aprobarla.

Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

aprobarla.

Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 5 i) […] tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la señora Juez 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien ha vulnerado el debido proceso, el acceso a la justicia con mora injustificada y autos ilegales a partir del 18 de abril del 2.023, fecha en que corre traslado de liquidación del crédito.

  1. Se declare LA NULIDAD de todo lo actu ado, desde el 18 de abril del 2.023, por PÉRDIDA DE COMPETENCIA, del Juzgador, de acuerdo al art. 121 y ss. Del CGP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2025 y, con proveído de 28 de ese mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia; al tiempo, explicó que con providencia de 29 de mayo de 2025 resolvió i) no reponer el proveído de 11 de julio de 2024, ii) compulsó copias a la abogada de la ejecutante iii) y concedió el recurso de

providencia de 29 de mayo de 2025 resolvió i) no reponer el proveído de 11 de julio de 2024, ii) compulsó copias a la abogada de la ejecutante iii) y concedió el recurso de apelación. Igualmente señalo:

Considerando lo anterior, solicito al honorable Magistrado no se acceda a las pretensiones de la acción incoada por ende sea declara improcedente, como quiera que este despacho ha llevado a cabo el trámite del proceso en debida forma, con la mayor rigurosidad y pro de las garantías legales y constitucionales para ambas partes. Y no como lo enuncia de manera reiterada la apoderada Orozco al señalar que las actuaciones están revestidas de ilegalidad y favorabilidad en la ejecutada Colpensiones, al establecer erradamente que ante la falta de objeción a la liquidación de crédito que presenta en el proceso como parteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ejecutante, esta sea aprobada en los precisos términos en que se presenta, desconociendo las directivas expuestas en el numeral 3 del artículo 446 d el CGP, que faculta al juez para decidir si aprueba o modifica la liquidación por auto.

En cuanto a la solicitud de nulidad por pérdida de competencia precisó que, realizó una «verificación minuciosa» del expediente y no encontró solicitud en tal sentido.

En esa misma línea mencionó que, en todo caso, debía negarse dicho requerimiento « no solo por la carencia del requisito de subsidiariedad antes citado, sino porque el artículo 121 del CGP, no es aplicable en el procedimiento laboral».

En esa misma línea mencionó que, en todo caso, debía negarse dicho requerimiento « no solo por la carencia del requisito de subsidiariedad antes citado, sino porque el artículo 121 del CGP, no es aplicable en el procedimiento laboral».

La promotora debatió tal argumento, reiteró las críticas del escrito de tutela y expresó que el pronunciamiento de la autoridad accionada solo ocurrió con ocasión del impulso de este mecanismo.

Adujo que el despacho no publicó ni corrió traslado de «la liquidación y pago efectuado por COLPENSIONES » pues este « optó por validar el pago y DAR POR TERMINADO EL PROCESO, vulnerando el derecho a la defensas y contradicción y más grave aún, al recurrir este auto, el señor juez, se haya negado a confirmar el recibido, por estar el proceso archivado».

Colpensiones sostuvo que no se materializó ningún vicio o defecto por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y recordó la improcedencia de la tutelaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 7 contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta la existencia de los recursos judiciales.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de junio de 2025 , el a quo «declaró improcedente » la solicitud de amparo tras considerar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en conducta «ilegal o arbitraria», encontrándose pendiente por resolver la

de 2025 , el a quo «declaró improcedente » la solicitud de amparo tras considerar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en conducta «ilegal o arbitraria», encontrándose pendiente por resolver la apelación que el fallador concedió en el auto de 29 de mayo de 2025.

Finalmente resaltó que no podía perderse de vista que la pérdida de competencia que se alegó no era aplicable en los asuntos laborales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en lo que expuso en el escrito inicial y su oposición a la respuesta de tutela que la convocada entregó.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 8 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una

irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que la tutelante presentó contra el auto de 11 de julio de 2024.

Igualmente, si la autoridad vulneró las garantías superiores de la promotora al proferir «autos ilegales a partir del 18 de abril del 2.023 » y si debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en mención, por pérdida de competencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

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En primer lugar, esta Magistratura advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la can tidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte

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Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que con proveído de 29 de mayo de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá i) no repuso la decisión que adoptó en la providencia de 11 de julio de 2024., ii) compulsó copias a su abogada iii) y concedió la alzada.

Además, se advierte que el 9 de junio de 2025 el fallador de primer grado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á para resolver la alzada.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se est á ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

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invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01

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Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por otro lado, en cuanto a la censura asociada a los «autos ilegales a partir del 18 de abril del 2.023 » conviene precisar que la petición de amparo deviene en improcedente en la medida que, como quedó dicho en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envió las diligencias al superior para resolver el recurso de apelación contra el proveído de 11 de julio de 2024; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

En ese orden, se insiste, está pendiente el pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal

esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

En ese orden, se insiste, está pendiente el pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante.

Ahora, con respecto a la solicitud de nulidad de lo actuado por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso conviene indicar que , entreRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00562-01 SCLAJPT-12 V.00 12 otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, STL15942-2022 y SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado que tal figura no es aplicable en materia laboral.

En el anterior contexto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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