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CSJ - STL1192-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1192-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1192-2021 Radicación n.º 62020 Acta n.º 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan JUAN PABLO y HEIDIE FERNANDA URREGO VARGAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, ROSA ELENA TOVAR, JOSÉ WILSON OTÁLORA OTÁLORA , los herederos indeterminados de MARÍA TERESA VARGAS , FERNANDO CULMA OLAYA y RODRIGO TRUJILLO RAMÍREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2013-00160.Radicación n.° 62020

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES JUAN PABLO y HEIDIE FERNANDA URREGO VARGAS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que Rosa Helena Tovar presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de

PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que Rosa Helena Tovar presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de José Wilson Otálora Otálora, en calidad de causahabientes de María Teresa Vargas, así como los herederos indeterminados de esta, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y pensión sanción. Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que accedió parcialmente a lo pedido en proveído de 4 de diciembre de 2015, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que modificó el monto de las condenas en fallo de 21 de agosto de 2020. Sostienen los tutelantes que el juzgado de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguraron que 2Radicación n.° 62020 SCLAJPT-11 V.00 […] conoció la discapacidad mental de la demandante Rosa Elena Tovar quien no tiene la capacidad de darse a entender por si sola y a pesar de ello, el señor Juez no le pidió un albacea ordenado por un juez de la república y continuo el proceso sin saber cuál era su voluntad y la razón de los hechos enunciados en la demanda […]. Agregan que […] El abogado FERNANDO CULMA OLAYA

albacea ordenado por un juez de la república y continuo el proceso sin saber cuál era su voluntad y la razón de los hechos enunciados en la demanda […]. Agregan que […] El abogado FERNANDO CULMA OLAYA sin ninguna autorización de la familia de la señora Rosa Elena Tovar ni orden judicial hizo firmar a ruego al señor Rodrigo Trujillo Ramírez identificado cc 12.114.341, quien en la oficina jurídica del palacio de justicia firmó por ella y luego en el mismo proceso sirvió de testigo […] desconociendo de plano su discapacidad por retardo mental severo, carente de todo juicio, sordera parcial, lenguaje escaso […]; de ahí que consideran que «tanto el abogado FERNANDO CULMA OLAYA como el testigo RODRIGO TRUJILLO RAMÍREZ confabularon para aprovechar la oportunidad de obtener un lucro para ellos». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se 3Radicación n.° 62020 SCLAJPT-11 V.00 «declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y todo lo actuado en el mismo». En primer lugar, el asunto correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que en proveído 26 de enero de 2021 ordenó

lo actuado en el mismo». En primer lugar, el asunto correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que en proveído 26 de enero de 2021 ordenó remitir las diligencias a esta Magistratura tras advertir que se le hacía extensivo el resguardo deprecado. Mediante auto de 28 de ese mismo mes y año, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno de los convocantes, pues asegura que la situación expuesta no fue debatida en el litigio. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones. Fernando Culma Olaya solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues asegura que los promotores debieron alegar las irregularidades que en esta oportunidad ponen de presente en el proceso; sin embargo, lo omitieron. 4Radicación n.° 62020

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que los promotores acudieron el presente mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se «declare la nulidad del auto admisorio de la demanda y todo lo actuado en el mismo». 5Radicación n.° 62020

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Al respecto, cumple indicar que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción

jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si los tutelantes consideraron que en el proceso se presentaron las irregularidades que en esta oportunidad ponen de presente, debieron controvertirlas en el litigio a efectos de que las autoridades encausadas adoptaran los correctivos que estimaren pertinentes; sin embargo, lo omitieron sin justificación alguna. De ahí que las razones que exponen por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene 6Radicación n.° 62020 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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